Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 023340/2015/1/RH001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 23340/2015

JUZGADO Nº 15

AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA "CAMPOS LOIANNO,

V.D. c/ ART INTERACCION S.A. (LIQUIDACION

JUDICIAL) Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 28 del mes de marzo de 2022.-

VISTO:

El recurso de queja de fecha 04/02/2022 y;

Y CONSIDERANDO:

  1. Del examen de las constancias de autos surge configurada prima facie una situación que justifica hacer una excepción al principio general que, en materia de apelabilidad de resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución de sentencias contiene el artículo 109 de la Ley 18.345, al sostener la quejosa que la resolución apelada, menoscaba sus derechos a un debido proceso y de defensa en juicio, conculcando derechos de raigambre constitucional.

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso deducido y tener a la parte actora por contestado el traslado, habida cuenta que el incidente fue sustanciado en primera instancia.

  2. El Señor Juez “a quo” resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora.

    Objeta Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, que se condene al pago de gastos causídicos e intereses sin límite temporal.

    El recurso obtendrá parcial andamiento.

    1. En cuanto al pago de las costas del proceso, el planteo será admitido.

      Al respecto, tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante Fecha de firma: 28/03/2022

      Alta en sistema: 31/03/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (ver Fenochietto, C.E. y A., Roloand; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As.,

      Tomo I, Artículos 1º a 303; Editorial Astrea de A. y R.D.,

      Buenos Aires 1983, página 894).

      Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17, normativa que excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobran relevancia, porque permite desplazar la aplicación de la doctrina plenaria “Borgia”, en los que hace a las costas y gastos del proceso.

      Por ello, corresponde modificar en este aspecto lo resuelto en grado y eximir al Fondo de Reserva del pago de las costas y gastos causídicos.

    2. Sobre la fecha tope peticionada para la aplicación de los intereses a la fecha señalada, la queja será desestimada.

      El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también,

      que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Siguiendo la literalidad de la norma, esta Sala se ha expedido reiteradamente,

      en forma adversa a la pretensión de la parte accionada. Dicho criterio ha sido ratificado, recientemente, por el más Alto Tribunal, al resolver, con fecha 26 de noviembre de 2020, la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/...

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