Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Febrero de 2022, expediente FMZ 015173/2021/1/RH001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

15173/2021

Recurso Queja Nº 1 - s/PRESTACIONES MEDICAS

Mendoza, de febrero de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 15173/2021/1/RH1, incidente de

recurso de queja caratulado “Incidente de recurso de queja en autos:

Q., N.G. c/ PamiINSSJ s/ Prestaciones Médicas

,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 5, a

conocimiento de esta S. “A”, a efectos de resolver el recurso de queja

impetrado por el representante de la obra social demandada, contra la

resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que en lo pertinente reza:

(…)T. por interpuesto fuera de término el recurso de apelación en

contra de la resolución de autos, conforme lo dispuesto por los arts. 498 y

198 del CPCCN (…)

.

Y CONSIDERANDO:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente queja tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Ahora bien, en fecha 22/10/2021 se presenta la Dra. Mailen

T.P., por la parte actora, y deduce recurso de reposición contra el

resolutivo de fecha 21/10/2021 último párrafo, a partir del cual se tiene por

concedido el recurso de apelación interpuesto por parte de la demandada

Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

contra la medida cautelar ordenada en autos, solicitando que en la etapa

procesal oportuna se revoque por contrario imperio, y en consecuencia, se

rechace por resultar el mismo improcedente y extemporáneo.

Manifiesta que la contraria fue notificada tanto de la medida

cautelar como del traslado de la demanda el día 12/10/2021, operando en

consecuencia el vencimiento para interponer el recurso de apelación en fecha

15/10/2021 y/o el día hábil siguiente, y para contestar demanda en fecha

19/10/2021 y/o el día hábil siguiente por secretaria nocturna.

3 Que mediante resolución de fecha 15/11/2021, el a quo hizo

lugar al recurso de reconsideración, y tuvo por interpuesto fuera de término la

apelación deducida por la accionada.

Para decidir de esa manera, refiere que al resultar el presente

un juicio sumarísimo, se rige por las normas del art. 498 del CPCCN y

siguientes.

Señala que dicho artículo, en su inciso 3º, establece que: “(…)

Todos los plazos serán de (3) tres días, con excepción de la contestación de la

demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado

memorial, que será de cinco (5) días (…)”.

En lo que respecta a la medida cautelar, considera que resulta

un incidente dentro del principal y se rige por las normas del proceso

sumarísimo, por lo que deben respetarse los plazos allí dispuestos.

4 Contra esa resolución, el representante del instituto

demandado se alza en queja el día 02/12/2021 en los términos del art. 283 y

283 del CPCCN.

Entre sus fundamentos, destaca que el art. 498 del CPCCN

regula el proceso sumarísimo, que es un proceso de conocimiento, con plazos

más breves y omisiones de actos procesales, pero es un proceso de

Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

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conocimiento en sí, en cambio las medidas cautelares el art. 498 del código de

rito no son un proceso de conocimiento, sino como su nombre lo indica, es un

proceso con requisitos y regulación propia (art. 195 y siguientes del CPCCN).

De esta manera, entiende que el a quo se confunde al considerar

que el plazo para apelar una medida cautelar es de tres días, y no de cinco

días.

Explica que resulta erróneo que el juez de grado compare lo

resuelto por esta S. en los autos FMZ 2293/2020 caratulados “Aguilar

Héctor Raúl c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados s/ Prestaciones Médicas”, ya que en ese...

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