Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Febrero de 2022, expediente FMZ 015173/2021/1/RH001
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
15173/2021
Recurso Queja Nº 1 - s/PRESTACIONES MEDICAS
Mendoza, de febrero de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 15173/2021/1/RH1, incidente de
recurso de queja caratulado “Incidente de recurso de queja en autos:
Q., N.G. c/ PamiINSSJ s/ Prestaciones Médicas
,
venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 5, a
conocimiento de esta S. “A”, a efectos de resolver el recurso de queja
impetrado por el representante de la obra social demandada, contra la
resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que en lo pertinente reza:
(…)T. por interpuesto fuera de término el recurso de apelación en
contra de la resolución de autos, conforme lo dispuesto por los arts. 498 y
198 del CPCCN (…)
.
Y CONSIDERANDO:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente queja tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Ahora bien, en fecha 22/10/2021 se presenta la Dra. Mailen
T.P., por la parte actora, y deduce recurso de reposición contra el
resolutivo de fecha 21/10/2021 último párrafo, a partir del cual se tiene por
concedido el recurso de apelación interpuesto por parte de la demandada
Fecha de firma: 09/02/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
contra la medida cautelar ordenada en autos, solicitando que en la etapa
procesal oportuna se revoque por contrario imperio, y en consecuencia, se
rechace por resultar el mismo improcedente y extemporáneo.
Manifiesta que la contraria fue notificada tanto de la medida
cautelar como del traslado de la demanda el día 12/10/2021, operando en
consecuencia el vencimiento para interponer el recurso de apelación en fecha
15/10/2021 y/o el día hábil siguiente, y para contestar demanda en fecha
19/10/2021 y/o el día hábil siguiente por secretaria nocturna.
3 Que mediante resolución de fecha 15/11/2021, el a quo hizo
lugar al recurso de reconsideración, y tuvo por interpuesto fuera de término la
apelación deducida por la accionada.
Para decidir de esa manera, refiere que al resultar el presente
un juicio sumarísimo, se rige por las normas del art. 498 del CPCCN y
siguientes.
Señala que dicho artículo, en su inciso 3º, establece que: “(…)
Todos los plazos serán de (3) tres días, con excepción de la contestación de la
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado
memorial, que será de cinco (5) días (…)”.
En lo que respecta a la medida cautelar, considera que resulta
un incidente dentro del principal y se rige por las normas del proceso
sumarísimo, por lo que deben respetarse los plazos allí dispuestos.
4 Contra esa resolución, el representante del instituto
demandado se alza en queja el día 02/12/2021 en los términos del art. 283 y
283 del CPCCN.
Entre sus fundamentos, destaca que el art. 498 del CPCCN
regula el proceso sumarísimo, que es un proceso de conocimiento, con plazos
más breves y omisiones de actos procesales, pero es un proceso de
Fecha de firma: 09/02/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
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conocimiento en sí, en cambio las medidas cautelares el art. 498 del código de
rito no son un proceso de conocimiento, sino como su nombre lo indica, es un
proceso con requisitos y regulación propia (art. 195 y siguientes del CPCCN).
De esta manera, entiende que el a quo se confunde al considerar
que el plazo para apelar una medida cautelar es de tres días, y no de cinco
días.
Explica que resulta erróneo que el juez de grado compare lo
resuelto por esta S. en los autos FMZ 2293/2020 caratulados “Aguilar
Héctor Raúl c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados s/ Prestaciones Médicas”, ya que en ese...
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