Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Septiembre de 2021, expediente COM 038312/2014/2/1/RH001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

38.312 / 2014 / 2 / 1

MÁQUINAS HERRAMIENTA PLAMAC SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

INVESTIGACIÓN S/ RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurre en queja el acreedor C.R., en virtud de la providencia de fecha 12.07.2021, en la que el J. a quo desestimó la apelación interpuesta contra el pronunciamiento dictado el 28.06.2021, donde se declaró la improcedencia de continuar produciendo prueba en este incidente de investigación,

    en la medida en que no se identifiquen concretamente los actos que se pretende atacar o las conductas de quienes las llevan a cabo y no se promuevan las acciones de recomposición correspondientes, debiendo ofrecerse en el marco de esos procesos la prueba que estime de menester.

    El magistrado rechazó el recurso con sustento en lo normado por el art. 273, inc. 3º, LCQ en cuanto prevé una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento de la quiebra.

  2. ) El quejoso alegó, en lo sustancial que, en el caso, resultó

    apresurado el cierre de la investigación y que con elementos aportados a la quiebra y Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    a este incidente existirían indicios suficientes para evaluar si existió un vaciamiento de la fallida con la consecuente responsabilidad de los administradores.

  3. ) Pues bien, esta norma tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí, que la revisión de grado posee carácter restrictivo y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.

    Verificados tales supuestos, debe permitirse el acceso a la Alzada, ya que si bien la doble instancia no es garantía de orden constitucional aunque integre la de defensa en juicio cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415;

    307:966, y muchos otros), es la forma en que más adecuadamente se la preserva.

  4. ) En el caso, del examen de las constancias obrantes en los autos “Máquinas Herramienta Plamac SA y Otro s/ quiebra s/...

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