Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Agosto de 2021, expediente COM 020971/2001/3/1
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
20971/2001/3/1/RH1 PASCUAL BRUNI S.A.C.I.F.
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S/ CONCURSO
PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR V.,
N.G. Y OTROS S/ RECURSO EXTRAORDINARIO.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2021.
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) Los incidentistas interpusieron la presente queja ante la denegación del recurso de apelación deducido contra la resolución que les requirió que abonaran el arancel establecido por el art. 32 de la LCQ.
La resolución denegatoria de esa apelación está fundada en que el valor comprendido en el recurso no excede la suma establecida como límite por el art. 242 del Código Procesal.
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) La S. juzga que lo decidido en la anterior instancia no admite reproche.
Ello es así, pues tal como fuera evidenciado por el magistrado de grado, el monto involucrado en el recurso ($ 2.808) resulta inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal, que desde el 1/1/2020 alcanza la suma de $ 300.000 para demandas como la presente, que fueron deducidas a partir de esa fecha (Acordada 43/18 C.S.J.N.).
Tal circunstancia, de neto corte objetivo, ni siquiera ha sido controvertida por las quejosas, y en tal situación, la apelación en cuestión es inadmisible.
Ello, en tanto la apelabilidad depende exclusivamente del monto Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
comprometido y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta S., 25.4.2017, “R.,
F.G.c.B., M.E. s/ ejecutivo s/ queja”; íd.,
8.5.2012, “B., R.O. c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario s/
queja”; íd., 8.8.2012, “F.M. y Di Palma S.R.L. s/ pedido de quiebra por Edenor S.A.”).
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) Por lo demás, señálase que la garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía aunque la integre cuando está
instituida por la ley (C.S.J.N., Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros).
Agrégase a lo expuesto que la diferenciación de los procesos según su importancia económica y, consecuentemente, la posibilidad o no de recurrir a la Alzada, no viola el principio de igualdad ante la ley,
en tanto a los juicios que integran cada categoría se...
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