Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Agosto de 2021, expediente FRO 001288/2015/1

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

1288/2015/1 RH1, caratulado Incidente de recurso de Queja en autos “P.,

V. c/ Anses s/ Ejecución Previsional” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1

de la ciudad de Santa Fe)

Mediante Acuerdo del 30 de abril de 2021, se denegó la queja interpuesta por el representante de la demandada contra la providencia del 26 de octubre de 2020, que rechazó el recurso planteado contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, toda vez que la recurrente no había contestado la demanda de ejecución ni opuesto excepciones.

El 3 de mayo de 2021, el Dr. A.S., apoderado de ANSeS interpone recurso de revocatoria in extremis, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

Considerando que:

  1. ) La demandada al exponer sus agravios, sostiene que la resolución que deniega la queja, desplaza el estatuto de la notificación, al tener por válido el traslado de la demanda, sin que la cédula de notificación contenga el decreto de traslado, su objeto y plazo, imponiendo la carga de sanear el vicio de la notificación en cabeza del notificado, en contra de toda jurisprudencia de la CSJN, y de las Cámaras de todo el país.

  2. ) En primer lugar, cabe destacar que la revocatoria in extremis es un instituto que, como ya se aclaró en otros fallos de esta Sala, en la cual se receptó su aplicación, reviste carácter excepcional y está destinado a suplir un grave perjuicio, de difícil o imposible reparación ulterior.

    Al respecto, la doctrina señaló que la revocatoria in extremis “Es un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (del tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    (nos estamos refiriendo al denominado “error esencial”) debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera material o esencial debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición in extremis, gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales o éstos son de muy difícil...

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