Recurso Queja Nº 1 - s/AMPARO LEY 16.986
| Número de expediente | FMZ 015262/2020/1/RH001 |
| Fecha | 29 Julio 2021 |
| Número de registro | 2725 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15262/2020/1/RH1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 15262/2020/2/CA1 caratulados: “DIASER S.A. c/
ESTADO NACIONALPODER EJECUTIVO Y OTROS s/AMPARO LEY
16.986”, venidos a esta S. “B” del Juzgado Federal de San Luis en virtud del
recurso de queja interpuesto por la demandada en fecha 15/12/2020 contra el decreto
de fecha 10/12/2020 por el cual se concedió con efecto devolutivo el recurso de
apelación incoado contra la resolución de fecha 4/12/2020 que hizo lugar a la
medida cautelar postulada por la actora.
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 15/12/2020 se presenta el Dr. V.G. en representación
del Estado Nacional y deduce recurso de queja, contra el decreto de fecha
10/12/2020, en virtud del cual se concede con efecto devolutivo el recurso de
apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.
Luego de argumentar la vía de la queja elegida, la interposición oportuna de
la misma, y efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, funda el recurso.
Expresa que la apelación debió concederse conforme lo dispuesto por el art.
15 de la ley 16986, por ser ésta norma vigente cuya constitucionalidad no se ha
cuestionado. Aclara que dicho artículo expresamente dispone que el recurso de
apelación interpuesto contra una resolución que decreta una medida cautelar deberá
concederse en ambos efectos. Invoca doctrina que sostiene que la expresión “ambos
efectos” hace referencia al efecto suspensivo, no al devolutivo.
Plantea que la aplicación del art. 15 citado, en nada modifica la disposición
del art. 43 de la Constitución Nacional, atento que al encontrarse dentro de la Ley
de Amparo es contemplativo de la protección de los derechos del amparista.
2) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, y luego de haberse
encontrado suspendidos los procedimientos por solicitud de las partes hasta el día
31/05/2021, en fecha 8/06/2021 se ordena el pase al acuerdo.
3) Ingresando al análisis del recurso impetrado por la demandada, se estima
que no le asiste razón en cuanto señala que el recurso de apelación deducido debió
concederse en ambos efectos.
Fecha de firma: 29/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Es que, tal postura, de otorgar efecto suspensivo (sinónimo de “en ambos
efectos”, como se alega) al recurso de apelación, controvertiría la propia
existencia del procedimiento precautorio dentro de la acción de amparo, ya que de
ello derivaría la imposibilidad de dotar de reales efectos asegurativos a las cautelares
dictadas dentro de este tipo de proceso de naturaleza excepcional.
Así también lo entiende la doctrina, al establecer que: “…
suspender los efectos del recurso de apelación articulado contra la medida cautelar
dictada contra el Estado frustra el objeto de ésta, que es, precisamente, asegurar
el resultado de la sentencia, por una parte, y por la otra, evitar mantener
con vida, al menos provisoriamente, un acto administrativo ilegítimo,
desvirtuando la presunción de la que estos gozan y que el Juez de grado ha advertido
prima facie y en un examen de probabilidad propio de estas resoluciones y no de
certeza propio de la sentencia de mérito; en otras palabras, implica no solamente
frustrar la garantía del justiciable de asegurar el resultado de la sentencia, sino que
además representa sostener como válido un acto administrativo ilegítimo conforme al
juicio de probabilidad formulado por el Magistrado actuante” (N., 2013, p. 03).
De modo que, cuando el art. 15 de la ley 16.986, menciona que la concesión
del recurso debe denegarse o concederse en “ambos efectos”, ha podido referirse a la
apelación deducida contra la sentencia definitiva o las providencias denegatorias
señaladas en el art. 3° (razón por la cual este Tribunal acogió la queja vertida en
autos N° 8771/2020/2/RH1, respecto de la apelación intentada contra la sentencia);
mas no respecto de las cautelares, pues estas últimas poseen una regulación
especial, particular y propia, que excluye aquel tratamiento.
Por lo que se concluye en que, una vez que se otorga una cautelar dentro del
proceso de amparo, la concesión del recurso de apelación contra ésta lo es con efecto
devolutivo (criterio compartido con la S. II de la Cámara Federal de la Plata, en
autos N° 16.438/10, “Recurso de queja, “A.A.J.S. c/AFIPDGI
s/amparo”, 27/04/2010).
No resulta indispensable, como cataloga el apelante, declarar la
inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 16.986,...
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