Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Julio de 2021, expediente COM 016650/2019/1/RH001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

16.650 / 2019 / 1

NEMEC S.R.L. LE PIDE LA QUIEBRA BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/

RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 16 de julio de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja el peticionante de la quiebra por la apelación que le fuera denegada en el proveído del 15.06.2021 de las actuaciones principales y que interpuso contra la resolución de fecha 10.06.2021, en donde se ordenó librar nueva cédula de citación al presunto deudor en los términos del art. 84 LCT al domicilio indicado en la Solicitud de Cuenta, por cuanto del informe del oficial notificador surgía que ésta había sido devuelta sin notificar.

    El recurso fue denegado por el Sr. juez de grado con fundamento en que la providencia atacada no causaba gravamen irreparable, además de que por tratarse de un pedido de quiebra sólo era apelable la sentencia que pone fin al proceso (art. 285 y 273 inc. 3 LCQ).

  2. ) Ahora bien, tal como es sabido, el art. 273 inc. 3º de la ley 24.522

    prevé una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento de la quiebra. Esta norma tiene por finalidad, impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados, por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí, que la revisión de grado posee carácter restrictivo y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.

    Verificados tales supuestos, debe permitirse el acceso a la Alzada, ya que si bien la doble instancia no es garantía de orden constitucional aunque integre la de defensa en juicio cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415;

    307:966, y muchos otros), es la forma en que más adecuadamente se la preserva.

  3. ) Ello sentado, cabe puntualizar que, de una revisión física y de los registros informáticos de las actuaciones principales se observa que:

    i) La presunta deudora fue notificada de la citación prevista por el art.

    84 LCQ en su domicilio social inscripto por ante la IGJ, Avenida Corrientes 5383,

    piso 1°, depto. “A”, C. (ver informe de fs. 252/257) en dos oportunidades.

    Primero, se le notificó con carácter de denunciado en la calle Avenida Corrientes 5383, piso 1°, depto. “A”, C. y atento su resultado negativo (“no pudiendo hallar quien responda a sus reiterados llamados, ni ingresar al edificio, o sepa dar razón del requerido o acceda a recibirlo, la devuelve”), luego se autorizó una nueva notificación a dicho domicilio con carácter de constituido, la cual fue devuelta notificada positivamente (fs. 323).

    ii) Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado de grado dispuso –para mejor proveer- a fs. 325 (20.12.2019), a fin de evitar...

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