Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 016507/2017/1/RH001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

16507/2017 Recurso Queja Nº 1 - CHACANA, Y.J. c/ ART

LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Juzgado Nº 53 Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, de de 2021.

VISTO:

El recurso de hecho deducido por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación -administradora del Fondo de Reserva- contra la denegatoria de la apelación dispuesta en origen (v. auto del 01/02/2021);

Y CONSIDERANDO

Que el art. 109 de la L.O. no permite la apertura de la instancia para cuestionar las decisiones que se adopten durante el período de ejecución, salvo aquellas resoluciones que se encuentran expresamente exceptuadas de tal regla general.

Esta última sólo puede ser atenuada cuando pueda verse afectado el principio de inviolabilidad de defensa en juicio o si mediante el acto cuestionado se desnaturalizan los efectos del pronunciamiento o lo resuelto comporta un apartamiento de lo decidido por él, o bien cuando por las particulares características planteadas, pudiera encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia, todo lo cual exige una resolución rápida y adecuada que permita conjurar tales circunstancias por sobre todo excesivo rigorismo formal.

La ley 20.091 remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que “no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”, sin que el texto de la norma se desprenda otra interpretación, tal como pretende el recurrente.

Asimismo, corresponde considerar incluido dentro de la categoría legal de excepción al crédito de autos, porque se trata de una indemnización de daños causados por el trabajo, sin que sea posible acotar la categoría “créditos laborales” a las acreencias que reconozcan como causa fuente al contrato o relación de trabajo. Si alguna duda cupiere, la solución debería ser favorable a la persona trabajadora, por aplicación del artículo 9° LCT y el principio general pro persona (esta S. in re “L., K.c.L.S. s/

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