Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Mayo de 2021, expediente CNT 019871/2019/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

19.871/2019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50644

CAUSA Nº 19.871/2019/1/RH1 - SALA VII – JUZGADO Nº 24

Autos: “VERON, MAXIMILIANO ALBERTO C/ MIRGOR S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada Experta ART S.A. a fs. 114/116 de los autos principales destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez "a quo" que desestimó las defensas de incompetencia territorial y material que opusiera con sustento en las leyes 26.773 y 27.348.

Y CONSIDERANDO:

Que, en atención a la índole de la cuestión traída a estudio, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió según dictamen que luce a fs. 63/67 de la de la foliatura digital.

Liminarmente trataré los agravios concernientes al rechazo de la excepción de incompetencia territorial.

Ahora bien, a fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c/ AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no sólo impuesta por el art.

14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art.

75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa, y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y,

en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios”

Competencia Nro. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI

Nro.32.505 del...

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