Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Abril de 2021, expediente CNT 038304/2008/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 38304/2008

AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - C.V.N.(.

CAUSANTE) c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SOCIEDAD ANONIMA (EX LA CAJA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO:

El presente recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución del 5/11/2020 (fs. 584I) que desestimó el recurso de revocatoria y el de apelación deducido en subsidio en los términos del art. 109 de la L.O.

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución del 29/6/2017 (fs. 539), en virtud de los solicitado por la demandada Experta ART S.A. (antes La Caja ART S.A.) condenada en autos al practicar liquidación del monto de condena, dispuso el libramiento de oficio a la ANSES para que reintegre a la causa los fondos oportunamente transferidos por NACION AFJP.

    El recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la parte actora el 4/07/2017 (fs. 542/543) contra la decisión antes referida y el auto del 5/11/2020

    (fs. 584I) que desestimó el recurso de revocatoria y el de apelación deducido en subsidio en los términos del art. 109 de la L.O.

    El recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra la decisión del 5/11/2020.

    Liminarmente, en cuanto al análisis del recurso de queja desde su aspecto formal, se advierte que cumple con todos los recaudos previstos por el art. 283 del CPCCN.

    Ahora bien, reiteradamente se ha señalado que el principio establecido en el art. 109 de la L.O. tiene como excepciones las expresamente previstas en él y, también, los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada o aquellos en que lo resuelto –por sus efectos o por el trámite seguido– pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía al derecho de defensa en juicio y a un debido proceso legal.

    Si bien en autos no se advierte configurada alguna de las excepciones que Fecha de firma: 29/04/2021 contempla el art. 109 de la L.O. (“resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios”); lo cierto es que, como se indicó más arriba, la regla general debe ceder cuando, como en el caso de autos, se configura una circunstancia que implica la afectación de la cosa juzgada y de la garantía al derecho de defensa en juicio de la recurrente y a un debido proceso legal (Conf. “R., M.A.

    c/ Establecimiento Gráfico Impresores SA s/ despido”, Expte. N°55158/11, S.

  2. N° 73.257

    del 31-3-17; “R., H.J. s/ otros...

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