Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Marzo de 2021, expediente CCF 017618/2019/1/RH001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 17618/2019

Recurso Queja Nº 1 - c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 5 de marzo de 2021.- SDC

AUTOS; VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los jueces A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Que la demandada articula el recurso previsto en el artículo 282 del Código Procesal contra la providencia del día 22 de febrero del año en curso (conf. conf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II,

    apartado 2) mediante la cual el magistrado de la anterior instancia denegó la apelación interpuesta en forma subsidiaria contra la resolución dictada el 19

    de noviembre del pasado año, en la que había considerado inoficiosa la producción de las pruebas ofrecidas en la causa, por entender que la controversia podía resolverse con las constancias que ya se encontraban agregadas al expediente.

    Destacó que el magistrado tomó esa decisión ante un pedido de la actora que no fue sustanciado, violando así los principios de bilateralidad y contradictorio. Sostuvo que la situación planteada en el caso excede los alcances de las previsiones del artículo 379 del Código Procesal,

    citando jurisprudencia que estima favorable a sus alegaciones e invocando otras razones por las que considera que no es procedente desestimar la producción de las pruebas ofrecidas. Puso de relieve la importancia de estas últimas en el contexto de la causa, invocando también la amplitud probatoria con que deben contar las partes.

  2. Así planteada la cuestión a resolver, cabe señalar que en términos generales se debe compartir los dichos de la recurrente sobre la importancia de observar un criterio amplio en materia de prueba y también sobre el respeto a la bilateralidad del proceso, circunstancias que se vinculan con el ejercicio del derecho de defensa en juicio. No obstante, ello no es suficiente para admitir la presente queja.

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

  3. Más allá de las objeciones de la recurrente sobre el alcance que se debe otorgar a la norma contenida en el artículo 379 del código adjetivo, las disposiciones de la Ley N° 16.986 invocadas por el juez son fundamento suficiente para la denegación de la apelación interpuesta subsidiariamente.

    Se debe recordar que al proveer el escrito inicial el magistrado imprimió a las actuaciones...

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