Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2020, expediente FCR 011408/2020/1/RH001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. Nº 11408/2020
C.R., 24 de noviembre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Recurso Queja Nº 1 - SAAVEDRA, M.M. c/ A.F.I.P. s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE DERECHO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11408/2020, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
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- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja deducido por la Dra. S.P.d.C.B., en su carácter de representante legal de la demandada AFIP, contra la providencia de fecha 13 de noviembre de 2020 en cuanto rechaza los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio intentados por su parte, contra el proveído del 11/11/2020 que dispuso correrle traslado para que, en el plazo de cinco días comparezca a juicio y conteste demanda,
bajo apercibimiento de ley.
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- Para decidir del modo indicado en relación al rechazo del recurso de revocatoria, consideró
la sentenciante que los argumentos vertidos por la recurrente no lograban conmover lo decidido, sustentado en las Reglas de Acceso a la jurisdicción de las Personas en estado de vulnerabilidad y en el plazo previsto para ordenar la citación a juicio en los procesos sumarísimos (art 498 del CPPCN).
Asimismo, entendió improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto de conformidad con el art. 498 inc. 6 del CPCCN.
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- Expresa la letrada de AFIP/DGI en el escrito de interposición de su queja, que le ocasiona un grave perjuicio el plazo de cinco días que se le otorgó
para ejercer su derecho de defensa.
Manifiesta que la sentenciante habría resuelto -en franca violación al derecho recursivo de su representada- que la AFIP es una entidad autárquica independiente del Estado y que, como tal, no le asistiría el derecho de invocar como aplicable las prescripciones del art. 338 del CPCCN que establecen que cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una Fecha de firma: 24/11/2020
Alta en sistema: 26/11/2020
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de 60 días.
Sostiene que no otorgar el plazo que establece el ordenamiento procesal importa colocar al Estado Nacional en un estado de indefensión.
Luego, cita antecedentes en que la magistrada habría conferido en causas análogas plazos superiores para el traslado de la demanda.
Dice que de considerarse que corresponde otorgar al trámite un plazo menor en virtud de la decisión de la magistrada de tramitar por la vía sumarísima, el mismo no podría ser tan exiguo si se tiene en cuenta que existen normas que regulan expresamente los juicios en los que interviene el Estado Nacional y que expresamente disponen lo contrario.
Solicita se haga lugar a la queja interpuesta y se admita la posibilidad de acceder al plazo legal razonable establecido por la normativa expresa y vigente que regula los...
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