Recurso Queja Nº 1 - s/HABEAS CORPUS
| Número de expediente | FRE 003418/2020/1/RH001 |
| Fecha | 03 Noviembre 2020 |
| Número de registro | 02 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –S. Penal N °2-
sistencia, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
Y VISTO:
El expediente registro de Cámara Nº FRE 3418/2020/1/RH1, caratulado:
RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE
FORMOSA P/ HABEAS CORPUS
CONSIDERANDO:
-
Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de
queja por apelación denegada interpuesto por la Sra. Fiscal de Estado de la Provincia de
Formosa Dra. S.M.Z. quien en nombre y representación de dicha Provincia
interpone dicho remedio procesal en atención a que el J. Federal Subrogante N° 2 de
Formosa, Dr. F.C., actuante en la causa de referencia, no hizo lugar al recurso
de apelación interpuesto contra el rechazo de la recusación presentada por su parte. Solicita
también se declare la nulidad de todos los actos y resoluciones dictadas por el J.
recusado. Cita normativa en aval.
En síntesis, la quejosa denuncia la parcialidad del J. y pide su apartamiento
alegando prejuzgamiento. Aduce que su parte debe enfrentarse a una sentencia adversa
dictada de antemano, pues el Magistrado actuante ya se expidió adelantando opinión al
respecto, lo que pone en tela de juicio su imparcialidad para decidir en estos autos. Cita la
causa B. y sostiene que en tal fallo el J. ha demostrado tomar una posición frente a
circunstancias relevantes que integran la decisión en trámite. Reseña que en los autos FRE
3185/2020 el J. se excusó haciendo lugar al apartamiento solicitado, expresando que
las declaraciones públicas realizadas por el Sr. Ministro de Gobierno y las acusaciones de
carácter personal refiriéndose a la sentencia dictada como estatuto del contagio y
haciéndolo personalmente responsable de la eventual situación de personas contagiadas, lo
privaban de la tranquilidad de espíritu necesaria para resolver.
Entiende que en 15 días no pudo haber desaparecido la violencia moral, como ya
lo sostuvo al solicitar el apartamiento. Y que la recusación no se basa sólo en fundamentos
jurídicos, sino en los propios dichos del J. reconociendo su estado de imposibilidad de
administrar justicia.
Agrega que el Sentenciante se ha inmiscuido en la política sanitaria provincial
incurriendo en arbitrariedad.
Considera que la norma prevista por el art. 13 que rige la materia no debe ser
interpretada en forma restrictiva en virtud de que ello implica un desconocimiento de
normas de carácter obligatorio desde el punto de vista constitucional y convencional. Cita
jurisprudencia al respecto.
Fecha de firma: 03/11/2020
Alta en sistema: 05/11/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –S. Penal N °2-
Expresa que el J. manifestó que su violencia o incapacidad para mantener su
imparcialidad sólo se circunscribió al caso “M. y entendió infundado el pedido de
apartamiento rechazando la petición de recusación, lo que fue apelado en ese mismo
momento. Ofrece pruebas y solicita, en síntesis, se haga lugar a la recusación planteada y se
declare la nulidad de todo lo actuado y decidido por el J..
-
Seguido el trámite pertinente, se solicita al J. de la anterior instancia el
informe previsto por el art. 477, 2do párrafo del código de forma, lo que fue
cumplimentado. En este marco, el Instructor informa que la parte actora promovió hábeas
corpus en beneficio de: A.R.D. 11764877; G.V. DNI 33878665;
L.M.B.D. 30432807; B.P.L.D.: 38378709; Ayala Nadia
Anahí DNI 43807128; A.C.D.D. 32049256; M.C.A. DNI
94050170; M.A., DNI 32754211; L.J.D. DNI 34972126; B.,
Guadalupe Peyró DNI 39135086; M.G.A. DNI 27675635; Maimo Lara
Delemare DNI 46599486; M.G.F.D. 51211007; J.A.A.
DNI 37109706; H.P. DNI 24116547; M.E.S. DNI 35288337;
USO OFICIAL
M.Y.P. DNI 42297543; C.B.S. 42225040; Arrúa Carlos
Daniel, DNI 32049256; M.P.F. DNI 25949477; Graciela Noemi
Gamarra DNI 33481591; M.E.F.O. DNI 33291376; Chávez Ursulina
DNI: 22822082; G.E.D. 30266151; S.V.D. 33291233; Lilian
Margarita Aguayo DNI 39607565; A.C.M. DNI 40123190; Buchara Santiago
Sebastián DNI 39900868; C.B.L. DNI 5714790; G. franco M.
DNI 42634224; E.A.L. DNI 38096694; F.A.A. DNI
40626545; M.J.V. DNI 13686113; G.A.D. 18289425; Carina
Alejandra Ortiz DNI 24140505; M.D.G. DNI 27989576; Nancy
Domínguez DNI 18008566; M.E.G. DNI 23907774; Hernán Ceferino
Gauna DNI 21111505; S.E.M. DNI 24651231; J.P.R. DNI
33224409; A.N.C. DNI 44344225; N.C.G. DNI
44717833; R.J.G. DNI 37588115; L.C.E. DNI 35679979;
M.A.E. DNI 49707521; D.E.G.E. DNI
55630307; Y.I.G.E. DNI 57125602 y S.G. DNI
13065662, quienes se encontraban fuera de la provincia y se agraviaban por la falta de
respuesta al haber iniciado los trámites de ingreso programado por las vías electrónicas
predispuestas por el Gobierno de Formosa y el apercibimiento de detención por parte la
Policía local en tanto y en cuanto los nombrados intenten ingresar a la citada provincia.
Explica que, luego de realizado el análisis de admisibilidad del artículo 10, se
admitió la acción y se aplicó el procedimiento de la Ley 23.098, requiriéndose al Estado de
la Provincia de Formosa el informe de ley. Se fijó y notificó la audiencia respectiva dentro
Fecha de firma: 03/11/2020
Alta en sistema: 05/11/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –S. Penal N °2-
del plazo de 24 hs., por lo que la Provincia de Formosa presentó un informe sobre la
situación y, por libelo separado, un escrito en el cual planteó su recusación, junto a otros
dos pedidos procesales de carácter previo (Incompetencia de la Justicia Federal e
improcedencia del carácter colectivo de la acción).
Agrega que, constituida la audiencia del articulo 14, resolvió esos pedidos de
carácter previo, rechazando in límine la recusación por cuanto el artículo 13 párrafo in fine
de la Ley 23.098 prohíbe a las partes plantear recusaciones, por lo cual el pedimento
procesal era improcedente y se imponía su rechazo, continuando el trámite de la causa por
tal circunstancia, además de lo previsto por el art. 62 del código.
Explica que en tal acto la Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación contra el
rechazo in límine de la recusación, el cual fue rechazado por cuanto la Ley 23.098 sólo
contempla la apelación de la resolución definitiva, por lo cual la decisión resultaba
inapelable.
Concluye manifestando que la audiencia fue video grabada, obrando sus
constancias en autos.
USO OFICIAL
-
a) Ahora bien, respecto de la materia venida específicamente a conocimiento
cabe reseñar que, con apego a la normativa específica aplicable Ley 23.098 lo decidido en
punto a la recusación, no resulta apelable conforme el ordenamiento ritual para la
sustanciación del hábeas corpus, el que expresamente sustrae a la parte la posibilidad de
recusar a los magistrados de su intervención (art.13).
La disposición aludida responde al carácter sumarísimo y urgente del trámite y en
nada altera esta naturaleza la posibilidad reservada a los magistrados de apartarse ‘per se’,
lo que no sucedió en el presente caso.
-
Sentado cuanto precede, puesto que la quejosa invocó que la intervención del
Magistrado afecta sus garantías en el proceso, cabe avanzar sobre los aspectos planteados
como agravio desde que se encuentran involucradas prerrogativas de corte constitucional y
convencional, por lo que debe superarse la valla prevista en el citado artículo de la ley
especial.
En tal sentido, y si bien es cierto que se ha señalado reiteradamente que el principio
general trazado por la normativa procesal en torno al instituto de las “inhibiciones” y
recusaciones
responde al sistema de “taxatividad legal” como criterio restrictivo de
interpretación en cuanto a las causales susceptibles de legitimar el apartamiento de los
jueces en un proceso penal y concreto, no podemos obviar que la importancia y jerarquía
constitucional de la garantía de imparcialidad del juez (art. 18 de la C.N. y normativa
acorde de Pactos y Tratados Internacionales incorporada a través del art.75 inc.22 de la
Carta Magna), obliga a la realización de un análisis de cada caso en concreto que permita
determinar si existe una afectación cierta del principio, ocasionada no sólo por la existencia
Fecha de firma: 03/11/2020
Alta en sistema: 05/11/2020
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –S. Penal N °2-
de parcialidad propiamente dicha, sino también por un verificable “temor de parcialidad”
de parte de los sujetos procesales involucrados que ponga en duda la legitimación de la
decisión y del sistema procesal en su conjunto (Código Procesal Penal de la Nación”,
comentado y anotado, M.Á.A., La Ley, Tomo I, 2007, p.465).
En esa tarea notamos que la queja venida a conocimiento posee su eje en dos
cuestiones puntuales.
En primer lugar, entiende la recusante que el J. ha incurrido en prejuzgamiento ya
que posee un criterio sentado en anteriores causas análogas decididas y, por lo tanto, debe
apartarse.
Tal afirmación no se condice con la actividad cotidiana de los Tribunales, donde –
precisamente– la tarea encomendada a los Jueces es brindar seguridad jurídica al justiciable
mediante el dictado de fallos coherentes en causas de igual tenor. En tal sentido, y en
cuanto a las manifestaciones vertidas por la Sra. Fiscal de Estado como causal de temor de
parcialidad y que a su entender son demostrativas de la subjetividad o animosidad del Sr.
J., se advierte que los mismos carecen de la trascendencia que dicha parte pretende
USO OFICIAL
asignarle.
Es así, toda vez que no debe desconocerse que el J. ha decidido...
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