Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 3 de Noviembre de 2020, expediente FRE 003418/2020/1/RH001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –S. Penal N °2-

sistencia, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

Y VISTO:

El expediente registro de Cámara Nº FRE 3418/2020/1/RH1, caratulado:

RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE

FORMOSA P/ HABEAS CORPUS

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de

    queja por apelación denegada interpuesto por la Sra. Fiscal de Estado de la Provincia de

    Formosa Dra. S.M.Z. quien en nombre y representación de dicha Provincia

    interpone dicho remedio procesal en atención a que el J. Federal Subrogante N° 2 de

    Formosa, Dr. F.C., actuante en la causa de referencia, no hizo lugar al recurso

    de apelación interpuesto contra el rechazo de la recusación presentada por su parte. Solicita

    también se declare la nulidad de todos los actos y resoluciones dictadas por el J.

    recusado. Cita normativa en aval.

    En síntesis, la quejosa denuncia la parcialidad del J. y pide su apartamiento

    alegando prejuzgamiento. Aduce que su parte debe enfrentarse a una sentencia adversa

    dictada de antemano, pues el Magistrado actuante ya se expidió adelantando opinión al

    respecto, lo que pone en tela de juicio su imparcialidad para decidir en estos autos. Cita la

    causa B. y sostiene que en tal fallo el J. ha demostrado tomar una posición frente a

    circunstancias relevantes que integran la decisión en trámite. Reseña que en los autos FRE

    3185/2020 el J. se excusó haciendo lugar al apartamiento solicitado, expresando que

    las declaraciones públicas realizadas por el Sr. Ministro de Gobierno y las acusaciones de

    carácter personal refiriéndose a la sentencia dictada como estatuto del contagio y

    haciéndolo personalmente responsable de la eventual situación de personas contagiadas, lo

    privaban de la tranquilidad de espíritu necesaria para resolver.

    Entiende que en 15 días no pudo haber desaparecido la violencia moral, como ya

    lo sostuvo al solicitar el apartamiento. Y que la recusación no se basa sólo en fundamentos

    jurídicos, sino en los propios dichos del J. reconociendo su estado de imposibilidad de

    administrar justicia.

    Agrega que el Sentenciante se ha inmiscuido en la política sanitaria provincial

    incurriendo en arbitrariedad.

    Considera que la norma prevista por el art. 13 que rige la materia no debe ser

    interpretada en forma restrictiva en virtud de que ello implica un desconocimiento de

    normas de carácter obligatorio desde el punto de vista constitucional y convencional. Cita

    jurisprudencia al respecto.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –S. Penal N °2-

    Expresa que el J. manifestó que su violencia o incapacidad para mantener su

    imparcialidad sólo se circunscribió al caso “M. y entendió infundado el pedido de

    apartamiento rechazando la petición de recusación, lo que fue apelado en ese mismo

    momento. Ofrece pruebas y solicita, en síntesis, se haga lugar a la recusación planteada y se

    declare la nulidad de todo lo actuado y decidido por el J..

  2. Seguido el trámite pertinente, se solicita al J. de la anterior instancia el

    informe previsto por el art. 477, 2do párrafo del código de forma, lo que fue

    cumplimentado. En este marco, el Instructor informa que la parte actora promovió hábeas

    corpus en beneficio de: A.R.D. 11764877; G.V. DNI 33878665;

    L.M.B.D. 30432807; B.P.L.D.: 38378709; Ayala Nadia

    Anahí DNI 43807128; A.C.D.D. 32049256; M.C.A. DNI

    94050170; M.A., DNI 32754211; L.J.D. DNI 34972126; B.,

    Guadalupe Peyró DNI 39135086; M.G.A. DNI 27675635; Maimo Lara

    Delemare DNI 46599486; M.G.F.D. 51211007; J.A.A.

    DNI 37109706; H.P. DNI 24116547; M.E.S. DNI 35288337;

    USO OFICIAL

    M.Y.P. DNI 42297543; C.B.S. 42225040; Arrúa Carlos

    Daniel, DNI 32049256; M.P.F. DNI 25949477; Graciela Noemi

    Gamarra DNI 33481591; M.E.F.O. DNI 33291376; Chávez Ursulina

    DNI: 22822082; G.E.D. 30266151; S.V.D. 33291233; Lilian

    Margarita Aguayo DNI 39607565; A.C.M. DNI 40123190; Buchara Santiago

    Sebastián DNI 39900868; C.B.L. DNI 5714790; G. franco M.

    DNI 42634224; E.A.L. DNI 38096694; F.A.A. DNI

    40626545; M.J.V. DNI 13686113; G.A.D. 18289425; Carina

    Alejandra Ortiz DNI 24140505; M.D.G. DNI 27989576; Nancy

    Domínguez DNI 18008566; M.E.G. DNI 23907774; Hernán Ceferino

    Gauna DNI 21111505; S.E.M. DNI 24651231; J.P.R. DNI

    33224409; A.N.C. DNI 44344225; N.C.G. DNI

    44717833; R.J.G. DNI 37588115; L.C.E. DNI 35679979;

    M.A.E. DNI 49707521; D.E.G.E. DNI

    55630307; Y.I.G.E. DNI 57125602 y S.G. DNI

    13065662, quienes se encontraban fuera de la provincia y se agraviaban por la falta de

    respuesta al haber...

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