Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Septiembre de 2020, expediente FGR 022000617/2003/1/RH001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “OSECAC c/ Cerámica del Valle S.A. s/ ley 23.660

obras sociales” (FGR_22000617/2003/1/RH1)

Juzgado Federal N°_1 de Neuquén General Roca, 4 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

El recurso de queja interpuesto a fs.47/57 por la ejecutante para decidir sobre su procedencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la ejecutante dedujo recurso de apelación contra la resolución de fs.36/44 que declaró extinguido el apremio por violación a la garantía de plazo razonable.

    El juzgado denegó el recurso en razón de que el monto que regía para cuando fue promovida la demanda ($_1.699,12) no superaba el mínimo para apelar ($_4.369),

    de conformidad a lo dispuesto por el art.242 del CPCC, en la redacción asignada por la ley 26.536.

  2. ) Que contra esta denegatoria la apelante dedujo la vía de hecho de fs.47/57, en la que afirmó –en cuanto aquí interesa para decidir–, no desconocer que el monto era inferior al fijado en el precepto antes referido, pero que esta vía directa era el único recurso con que contaba para revertir la flagrante violación de su derecho de defensa, de propiedad, debido proceso y al principio mismo de división de poderes.

    Señaló que en el supuesto de marras la aplicación ritualista y mecánica de la norma de tope mínimo para apelar resultaba descalificable, en salvaguarda de derechos y garantías de orden constitucional que la asistían, de modo que en este supuesto correspondía el apartamiento de la ley ritual en aras de procurar el Fecha de firma: 04/09/2020

    Alta en sistema: 07/09/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34460045#261834319#20200907090628687

    restablecimiento de los derechos conculcados.

    Enfatizó en que se imponía la revisión en esta instancia por el riesgo que entrañaba que los magistrados se arrogasen semejantes poderes a la par de que, ante el conflicto entre normas que vedaban el acceso a la instancia revisora y las de rango constitucional que otorgaban preferente tutela a los derechos antes enumerados, debía priorizarse a estas últimas pues hacían a la vigencia misma del sistema republicano de gobierno.

    Dijo que aun cuando el valor cuestionado en la causa no superase al del art.242 del CPCC, denegar la revisión ante la segunda instancia conduciría a frustrar el debido proceso, impidiendo en forma consciente el acceso a la jurisdicción, según la doctrina que surgía de una de las...

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