Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Agosto de 2020, expediente CIV 038754/2019/1/RH001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

38754/2019

Recurso Queja Nº 1 - c/ B., N.S. s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.- MR

AUTOS y VISTOS:

  1. La demandada en la causa “Consorcio 11 de Septiembre de 1888 Nº -/-/-/-/- F D R. 1845/65/77 3 de Febrero -/- y M. U. 1844/46/70 c/

    B., N.S.s.ón de expensas”, en trámite ante el Juzgado en lo Civil Nº 17, interpone la presente queja contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2020 que denegó la apelación interpuesta contra la decisión del 11 de marzo de 2020, en atención al interés económico comprometido en el decisorio.

    En el pronunciamiento cuestionado el magistrado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada respecto del reclamo correspondiente al período octubre de 2016 a marzo de 2017 inclusive y desestimó la excepción de pago total, con fundamento en que si bien los depósitos realizados por la emplazada fueron imputados al pago de las expensas en el certificado de deuda obrante a fs. 98/100, los mismos no cubrieron la totalidad de los importes detallados en dicha instrumental.

    Ello, sin perjuicio de la imputación que corresponda realizar de las sumas depositadas, al momento de practicarse la liquidación definitiva (arts. 561

    y 591 del CPCC).

    Sostiene la recurrente que la ejecución fue iniciada con fecha 4 de junio de 2019, por lo que rige el monto de la Acordada CSJN 43/2018, es decir, la suma de $ 150.000. Que la suma reclamada, conforme surge del nuevo certificado de deuda de fecha 13 de agosto de 2019, asciende a la cantidad de $ 121.056,24, más $ 60.719,59 en concepto de intereses, lo que da un total de $ 181.784,83, el que resulta superior al monto mínimo establecido por la Acordada mencionada.

  2. El embate que aquí se trata, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan o bien, revise el efecto con que se ha concedido (conf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V, p.127, Editorial Abeledo Perrot).

    En ese orden, habrá que estar a lo regulado en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Dispone la norma mencionada que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su...

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