Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Agosto de 2020, expediente COM 082956/2002/1/RH001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

82956/2002/1/RH1 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

c/ PRIVILEGE S.A. y OTROS s/ EJECUTIVO s/ RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.

  1. ) La coejecutada A.R.G. dedujo la presente queja respecto del decisorio copiado en fs. 18, mediante el cual el magistrado de grado denegó la apelación interpuesta contra el pronunciamiento de fs. 10/16,

    que rechazó su planteo de prescripción del derecho emergente de la sentencia de trance y remate dictada en autos.

    Asimismo, mediante presentación separada -y para la eventualidad de que su queja fuera desestimada- interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de primera instancia.

  2. ) Esa resolución denegatoria está fundada en que el monto del proceso no excede la suma establecida como límite por el art. 242 del Código Procesal.

    Desde esa perspectiva, la S. juzga que la decisión adoptada en la anterior instancia no admite reproche.

    Pero dado que la quejosa ha invocado la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (27/9/2018, “Banco del Buen Ayre S.A. c/

    Pantano, S.G. y otro s/ ejecutivo), júzgase pertinente referir que no puede compartirse -como ha sido postulado por ese Alto Tribunal- que, en casos como el de autos, se incluyan a los accesorios para determinar el “valor involucrado”, pues, tal inteligencia no se sigue, a criterio de la S., de la literalidad del precepto, que es el primer criterio de interpretación de la ley, ni Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    tampoco, en virtud de la exposición de motivos que dieran lugar a la reforma introducida por la ley 26.536, de la intención del legislador; que no ha sido otra que limitar el conocimiento de la segunda instancia por la cantidad de procesos en trámite (esta S., 6.6.2019, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Vique,

    J.C. y otro s/ ejecutivo”; íd., 12.9.2019, “Assets Solutions S.A. c/

    Lobo, R.E. y otro s/ ejecutivo; íd., 20.12.2019, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Richos, M.E. y otros s/ ejecutivo”).

    Además, no puede soslayarse que la citada intelección no sólo se aparta del criterio tradicional en esta materia, el cual ha sido históricamente indagar la apelabilidad exclusivamente en función del capital reclamado, sino que prescinde de considerar la...

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