Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Julio de 2020, expediente CIV 031349/2013/1/1/RH001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

31349/2013

Recurso Queja Nº 1 - ENCINA H.A.s.ÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a esta Alzada para decidir en el recurso de hecho planteado por la parte actora, contra la denegatoria de la apelación de fecha 22 de junio de 2020 (VER AQUÍ), declarada extemporánea.

  2. El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t.V,

    pág. 127; esta S., R. n°436.966, "C.R. c/ El Puente SAT

    s/ recurso de hecho", del 02/11/05).

    En el caso de autos, la actora solicitó la habilitación de la feria extraordinaria para el confronte de dos oficios de embargo. Dicha petición fue denegada mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2020 (VER AQUÍ), el que fue dado de alta en el sistema informático el 10 de junio del corriente. Ese mismo día, se había solicitado un pronto despacho para que se resolviera el pedido de habilitación (VER

    AQUÍ).

    Contra la resolución desestimatoria del 28 de mayo, se dedujo revocatoria con apelación subsidiaria el 19 de junio de 2020 (VER

    AQUÍ), recursos que fueron declarados extemporáneos por Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    considerarse que la providencia recurrida quedó consentida el 8 de junio.

    La imposibilidad de concurrir al Tribunal a consultar el expediente por el aislamiento social preventivo y obligatorio a causa de la pandemia (COVID 19) (conf. decreto 297/2020 y s.s. y Acordadas CSJN n° 4/2020 y sus prórrogas), sumados a las constancias del sistema informático que revelan que la providencia impugnada fue dada de alta el 10 de junio de 2020, constituyen antecedentes objetivos que justifican la admisión de la queja formulada.

    Así, pues, no resulta apropiado computar el plazo para recurrir la fecha de suscripción de la providencia (28/5/2020), cuando fue descargada al sistema informático el 10 de junio y los profesionales se encontraban impedidos de acceder a la compulsa del expediente físico.

    Por ello, la...

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