Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Junio de 2020, expediente CSS 026693/2008/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° CAUSA N° 26693/2008 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "

Recurso Queja Nº 1 - CORBAT ALY LUIS IPRES c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P.P. DIJO:

I.-Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de queja deducido por E.T.G., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. L.B.U. contra la providencia del 20 de mayo del corriente. Resolución por la que la magistrada de grado, desestimó el recurso de apelación que intentara a efectos de que se revisara en esta instancia la resolución denegatoria de la transferencia de fondos por ella solicitada.

La quejosa advierte que la decisión implica la exigencia de nuevos requisitos para el retiro de la suma en cuestión, cuando su calidad de pensionada (continuadora de la acción)

y de esposa (heredera forzosa) ya se encontraban debidamente acreditadas en autos. Afirma que lo resuelto implica, además, rechazar que el crédito pueda ser percibido a través del expediente que tramita en este fuero. Exigencias, a su juicio, innecesarias en función de lo establecido en las normas vigentes, pues el Código Civil y Comercial de la Nación en el art.

2337, reconoce el derecho de los herederos forzosos desde el fallecimiento del causante para transmitir y/o percibir bienes no registrables, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces.

En este orden, considera que la decisión de la a quo le genera un perjuicio irreparable, pues la obliga a hacer algo que la ley no manda (art. 19 de la Constitución Nacional) y de este modo le impide ejercer un derecho legítimo que como heredera tiene desde el fallecimiento su cónyuge, obligándola a iniciar un proceso innecesario y afectando injustificadamente su derecho de propiedad. Por otra parte, pone de resalto que además,

reviste la calidad de pensionada, circunstancia que la habilita doblemente a peticionar la transferencia en cuestión, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “S., invocado en la resolución del 21 de diciembre de 2018 por la que magistrada entonces actuante, la tuvo por legitimada como continuadora de la acción (21de diciembre de 2018).

Considera entonces que, sobre el particular, existe cosa juzgada y que la decisión apelada le causa un gravamen cierto e irreparable pues la obliga a iniciar un proceso judicial innecesario.

Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: DORADO N.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA (cont)

Firmado por: P.V.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: Z.G.P., JUEZ DE C.S.

34795711#260202225#20200609151004790

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

II.- El recurso que aquí se trata, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (conf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V,

pág.127, Editorial Abeledo Perrot).

La recurrente acompañó todas las copias necesarias para determinar la procedencia del remedio legal, corresponde -entonces- analizar, cuál es el objeto de la presente queja y si ha sido correcta la desestimación del recurso dispuesta por el juez que entiende en la causa.

III.-A tal efecto, es necesario ponderar que el gravamen irreparable al que alude el art. 242 inc. 3° del Cód. Procesal Civil y Comercial, como requisito para la...

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