Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 30 de Abril de 2020, expediente CIV 015664/2020/1/RH001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación Sala de Feria 15664/2020 Recurso Queja Nº 1 -

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA c/

C. RESP. DEL ACC. OCURRIDO 17/04/2018 s/INTERRUPCION

DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de abril de 2020.-

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora solicita la habilitación de la presente feria extraordinaria, a fin de tratar el recurso de queja presentado contra la denegación de la apelación de fecha 27 de abril de 2020.

  2. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación,

    deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art.

    153 del C.igo Procesal, que –como se sabe– son de excepción (conf.

    esta Cámara, Sala de Feria, “F., G.M. y otro c.K.,

    A. y otros s. consignación”, expte. n° 104898/2011 del 12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio,

    Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión,

    Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss., entre otros).

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,

    emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: TRIPOLI PABLO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sala de Feria judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153.

    En el mismo sentido, el pto. 4 de la Acordada 4/2020 de la CSJN del 16/3/2020, dejó claramente establecido que, en razón de la pandemia de COVID19 (coronavirus), la modalidad de escritos enviados a través del sistema lex 100 “con habilitación de días y horas inhábiles” (conf. Art. 153 del C.. Procesal) está...

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