Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 29 de Abril de 2020, expediente CAF 009850/2020/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

9850/2020 Recurso Queja Nº 1 - THE STEAKHOUSE SA s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, 29 de abril de 2020.

VISTO:

El recurso de hecho deducido por la parte actora contra la providencia del 24

de abril de 2020, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la resolución de esa misma fecha, que no hizo lugar al pedido de habilitación de feria efectuado con el objeto de que se tramitara la medida cautelar solicitada y;

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, S.S. promovió acción de amparo contra BICE

    Fideicomisos S.A. —en su carácter de administradora del Fondo de Garantías Argentino (FoGAr)— y Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca a fin de que se les ordene avalar el crédito solicitado al Banco Itaú en los términos del decreto 326/2020 por la suma de $2.087.388,61 destinada a pagar los salarios del mes de marzo pasado, que según alega, se encuentran impagos. Asimismo, solicitó que se habilitara la feria judicial en curso para permitir la tramitación de la medida cautelar innovativa que tiene por objeto el otorgamiento de la referida garantía y requirió que “se ordene al Banco Itaú a otorgar el crédito en cuestión, con la garantía del FoGAr y/o Garantizar SGR, por el equivalente al 100% de la masa salarial bruta (…) independientemente de que algunos de los empleados posean cuentas en otras entidades” (conf. escrito digitalizado el 22 de abril de 2020).

    Mediante el pronunciamiento del 23 de abril de 2020, el juez de grado rechazó

    el pedido de habilitación de feria formulado por la amparista porque consideró que los argumentos esgrimidos para fundar dicha solicitud no revestían suficiente entidad como para disponer la medida excepcional requerida. Puntualizó que la demora impuesta por el receso judicial en la tramitación de estos actuados no entrañaba un riesgo cierto e inminente de frustración de derechos. Máxime, cuando “es la autoridad de aplicación la que deberá evaluar si la solicitante cumple con los recaudos a fin de obtener el crédito citado”. En esa misma línea, señaló que “tampoco es función judicial decidir -en el presente marco de emergencia sanitaria mundial-cuáles son las empresas que cumplen los requisitos para acceder a los créditos denunciados”.

    Disconforme con la decisión —y en lo que interesa—, la actora interpuso recurso de apelación que fue denegado por el a quo en virtud de lo dispuesto por el art.

    153 del CPCCN.

    Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.M.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: T.G., JUEZ DE CAMARA

    En este escenario, el 24 de abril de 2020 la amparista dedujo la queja de autos y...

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