Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 010679/2011/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA CNT 10679/2011/1/RH1 INCIDENTE

RECURSO DE QUEJA EN AUTOS “BARROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS ” JUZGADO N.. 27.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/2/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La parte actora interpone recurso de queja contra la resolución de fecha 17 de mayo del 2019, que desestimó la apelación deducida en subsidio, con fundamento en el artículo 109 de la L.O.

En primer lugar, cabe señalar que conforme resulta de lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345, las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia son – en principio – inapelables, salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción contemplados por la citada norma o que se trate de un compromiso a la garantía de derecho de defensa en juicio. Hipótesis en que la apertura de la instancia estaría habilitada por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal.

O bien, que la providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles (en sentido análogo, SD N° 83.991 del 12.9.2002, en autos “Navata, M.F. c/

Instituto Antártida s/ despido”; SI N° 49.220 del 10.2.99 en autos “B., G.A. c/ A.G.P.”; SI N° 53.442 del 4.7.2002 en autos “O., M.I. c/

Asociación Civil Universidad del Salvador”; SD N° 83.910 del 16.8.2002, en autos “Castillo, J.C.c./ E.F.A.”, todas del registro de esta Sala, entre otras).

En el caso, cabe acceder a la apertura de la instancia, ya que se configura esta última hipótesis.

Al respecto, la parte actora se queja pues, se desestimó su liquidación y señala que la accionada reconoció al contestar el traslado de la ampliación de la liquidación, que durante el período correspondiente al año 2010, no se había calculado el concepto antigüedad aunque impugnó el monto.

En consecuencia, toda vez que lo que se cuestiona se encuentra relacionado con la liquidación que fue diferida - por el Juzgado y confirmado por esta Sala - para la etapa del art. 132 de la LO., corresponde revocar la resolución recurrida de los autos principales...

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