Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 069532/2013/1/RH001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 69532/2013/1/RH1

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS “GOMEZ, M.I. c/

ART INTERACCION SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro.

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Buenos Aires, 19/2/2020

La D.D.R.C.D.:

Prevención ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, interpone recurso de queja, contra la resolución dictada en grado anterior del 4 de octubre de 2019, que desestimó su apelación deducida a fs. 6/9 del presente incidente).

Sostiene que en el presente caso no se trata de un crédito laboral, sino de prestaciones de la seguridad social, circunstancia por la que se considera agraviada con lo resuelto en el anterior grado, en tanto se desconoce que, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 129 LCT, los intereses se devengarán hasta la fecha de la liquidación de la ART

demandada, que en el caso de autos es el 29 de agosto de 2016.

Así, señala que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva creado por el art. 34 LRT por accesorios, debe limitarse al período durante el cual la propia demandada estuvo jurídicamente habilitada a cumplir por sí las obligaciones reconocidas en autos, lapso que culminó con su liquidación judicial forzosa.

Expresa que, en el supuesto de que se considere a los créditos no como de la seguridad social, sino laborales, éstos quedan exceptuados de la suspensión de los intereses. Ello, en tanto encontrándose vencida la obligación con anterioridad a la declaración de la quiebra, no hay devengamiento de intereses compensatorios, sino de carácter moratorios, y éstos se encuentran suspendidos por lo dispuesto por el mentado artículo 129

LCT.

Finalmente, destaca que la denegación del recurso de apelación, conlleva la no aplicación del Decreto 1022/2017, norma que fija el alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, y cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Fijado lo anterior, cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial reglamenta en el Título IV, Capítulo IV, Sección 7 la “Queja por recurso denegado”. Dispone, en el art. 282 apartado 1ero. que: “Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá

recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente”.

Sin embargo, en el presente caso, la queja es formalmente inadmisible, pues al principio que en materia recursiva, consagra para la etapa de ejecución lo dispuesto por el artículo 109 LO, se suma que, a criterio de la Suscripta, la decisión adoptada en grado anterior no se presenta como un supuesto de los que implique, por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de la defensa en juicio (confr. Art. 105 inc. h LO, normativa invocada por la recurrente).

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de lo anterior, y a todo evento en aras de la garantía de defensa en juicio de la recurrente y en relación con los términos de la presentación donde sustenta su posición frente a la liquidación aprobada en grado anterior, he de destacar las siguientes cuestiones que obstarían a su progreso.

Primero, que la norma cuya vigencia se pretende (Decreto 1022/2017), resulta posterior a la liquidación de Interacción ART SA,

por lo que desde ese punto de vista, sería inaplicable al caso.

Y, por si ello no fuera compartido, es mi criterio que en los casos de concursos o quiebras, asimilables al de autos por el estado de liquidación de la demandada, los créditos laborales...

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