Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 005020/2018/1/RH001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CAUSA Nº 5020/2018/1/RH1 “CASTRO ANDRES FERNANDO C. ASOCIART ART S.A. S. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL -JUZGADO 25-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/11/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La parte demandada interpone recurso de queja, contra la resolución del 30 de julio de 2018, que tuvo presente la apelación deducida en los términos del art. 110 L.O. (fs. 5).

Cabe señalar que, sin perjuicio de lo normado en el art. 110 L.O., resultando aconsejable, por razones de economía procesal y unido esto a la materia (competencia en el marco de la Ley 27348) sobre la cual versa la cuestión, en el caso en concreto no cabe hacer aplicación de modo absoluto a la regla de la norma procesal citada.

Sobre tales bases considero admisible la queja por lo que propongo revocar la resolución que tiene presente la apelación en los términos del art.

110 L.O., otorgarle efecto inmediato a la misma y requerir las actuaciones principales al juzgado de origen para, luego de recibidas, correr traslado de los agravios.

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto de mi colega preopinante, en razón de las consideraciones que paso a exponer.

En las presentes actuaciones, la accionada interpone recurso de queja contra la resolución de la primera instancia que dispuso otorgar el recurso de apelación en los términos del artículo 110 de la L.O.

Preliminarmente, destaco que el presupuesto de hecho del recurso de queja es la denegatoria de la apelación (conf. arts. 129 de la Ley 18.345 y 283 del C.P.C.C.), y en este caso, la Magistrada de la anterior instancia concede el remedio procesal.

El conflicto se presenta en el carácter de los efectos, toda vez que concede la apelación con efecto diferido.

Sin embargo, entiendo que ello no es óbice para el ejercicio de la garantía de defensa en juicio de la parte demandada, que debe procurarse.

Así, el trámite previsto por el artículo 110 de la ley 18.345 responde a la intención de propender a la celeridad y economía procesal que se reclama, y que considero es la finalidad de la norma.

En efecto, esta lógica normativa, tiende a evitar los retrasos de que...

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