Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Octubre de 2019, expediente CNT 043460/2017/1/RH001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48388 SALA VI Expediente Nro.: CNT 43.460/2017/1/RH1 (Juzg. Nº 20)

AUTOS: “MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/

ZHANG, XIANYAO s/EJECUCION FISCAL” - INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 16 de octubre de 2019 VISTO:

El recurso de hecho deducido por la parte actora a fs.25/33vta., Y CONSIDERANDO:

Que, la recurrente cuestionó la resolución de la Sra.

Jueza “a quo” que, con sustento en el art. 106 de la ley 18.345, desestimó la apelación articulada contra la sentencia que, en el marco de un proceso de apremio, mandó a llevar adelante la ejecución contra la demandada por la suma de $15.000 sin intereses (ver fs. 11/12, 13/14, 15/22, 23 y 25/34).

Que, en atención al planteo en tratamiento se han remitido las actuaciones al F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien se pronunció

mediante el dictamen Nº 93.419 del 6 de septiembre de 2019 (ver fs. 39/vta.), cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #33860398#239762272#20191017091741336 Que, concordantemente con lo expuesto por el Sr. F. General, cabe señalar que nos encontramos ante un juicio de apremio y, por ende, rige lo dispuesto por el art. 145 de la L.O. y su remisión a los arts. 604 y 605 del C.P.C.C.N., resultando innegable el desplazamiento del diseño de la L.O.

Que, esa situación torna inaplicable al expediente la previsión del artículo 108 inc. ch) de la ley ritual que invoca la recurrente y la normativa citada por la Sra.

Magistrada “a quo” para denegar la apelación. No obstante lo cual, la queja no puede prosperar toda vez que la resolución que se pretende impugnar es inapelable por el monto.

Destáquese que el importe que se cuestiona en esta Alzada es inferior al monto de apelabilidad previsto en el artículo 242 del C.P.C.C.N., cuya determinación se regirá por la fecha de interposición de la demanda. Obsérvese que, mientras el primero alcanza la suma de $15.000; el segundo, asciende a la de $ 90.000.-, conforme lo establecido por la acordada de la CSJN N° 46/16 de fecha 27/12/2016 (conf. art. 242 cit.).

Que, por otro lado, como bien propone la F.ía General ante esta Cámara, resulta improcedente el reproche constitucional articulado...

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