Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Octubre de 2019, expediente CIV 071828/2001/1

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 71.828/2011/1/RH1-Juz. n° 81.-

Recurso Queja Nº 1 – P.B.D. s/DIVORCIO ART. 215 CODIGO CIVIL (vigente hasta 31/07/2015)

Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta S., c. 145.782 del 24/3/94; c. 145.513 del 5/4/94; c. 161.991 del 25/4/95 y c. 187.001 del 29/12/95, c.

528.066 del 27/4/09 y c. 534.494 del 19/8/09, entre muchos otros).

Asimismo, es dable destacar que resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión (conf. M. y otros, “Códigos Procesales...”, t°. III, pág 159 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, esta S., c. 159.485 del 13/11/79 y sus citas; c. 231.696 del 5/3/80, c.

138.393 del 19/10/93, c. 169.213 del 24/4/95, c. 173.907 del 17/7/95 y c. 561.904 del 3/9/10; entre muchos otros).

De las constancias de autos surge que la providencia del 19 de junio de 2019 (ver copia de fs. 23) es consecuencia de lo decidido en los autos dictados el 13 de diciembre de 2017 (ver copia de fs. 17) y el 22 de junio de 2018 (ver copia de fs. 19), que se encuentran firmes.

Fecha de firma: 28/10/2019 A.ta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #33886425#247986447#20191025133206715 En efecto, a tenor de lo dispuesto en la primer providencia mencionada en el párrafo anterior, sólo restaba -de así

considerarlo- que se interpusiera el recurso innominado previsto en el art. 38 ter del Cód. Procesal contra el proveído obrante en copia a fs.

17, pues transcurrido el plazo de tres días, el mencionado auto adquirió firmeza.

En tal inteligencia, si la vía correcta para revisar tal providencia era la prevista por el artículo mencionado en el párrafo anterior, forzoso es concluir que la apelación deducida en la oportunidad en que se dictó la...

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