Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Octubre de 2019, expediente FMP 001021/2019/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 01 de octubre de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUCERO, F.A. y otros c/

Ministerio de Defensa de la Nacion y otro s/ Ley 18.345 s/ Incidente de Recurso de Queja”, .Expediente FMP 1021/2019/1/RH1, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

Que llegan las actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de queja incoado a fs. 85/100vta. por la Dra. V.R.L., en carácter de Delegada del Cuerpo de Abogados del Estado, contra la resolución de fs. 25/26, en la cual se deniega el recurso de apelación en subsidio por ser inadmisible de acuerdo a lo normado en el art. 44 de la ley 18.345.-

Que la queja -ha dicho este Tribunal- tiene por finalidad proveer un remedio para el supuesto en que mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un J. de Grado obste a la parte litigante la posibilidad que tiene de ocurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia o en su caso, para cuestionar el efecto con que aquél se hubiere concedido.-

O sea, es un medio para obtener o no dicha concesión, pero donde no se revisa la cuestión principal sino la resolución denegatoria del recurso intentado.-

De las constancias de autos, observamos que la demandada se agravia en tanto entiende que la ley 18.345 no es aplicable, y sostiene que aun cuando el a quo haya entendido dogmáticamente que sí lo era al momento de rechazar la apelación interpuesta en subsidio, previamente debió expresar sus fundamentos y como no lo hizo el decisorio es arbitrario e infundado. Asimismo, afirma que la Justicia Federal de Azul resulta incompetente en razón del territorio, por ello el juez interviniente no se encuentra facultado para resolver, y si él pretendía que su resolución fuese válida, ante el cuestionamiento que ya Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #33628415#245535558#20191004085156296 había efectuado esta parte al respecto, a fin de justificar su legitimidad debió

fundar jurídicamente su competencia territorial, y no lo hizo.-

El quejoso manifiesta -también- que el decisorio del 30/04/2019 fue dictado de oficio, puesto que ninguna de las partes solicitó la acumulación de procesos, la que fue dispuesta de manera dogmática, arbitraria, sin fundamentación cierta y válida, y considera que no resulta una derivación razonada del derecho vigente. Afirma que la inapelabilidad prevista en el art. 44 de la ley 18.345 está...

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