Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Agosto de 2019, expediente FBB 018837/2017/1/RH001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18837/2017/1/RH1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 18837/2017/1/RH1, caratulado: “Incidente de

Recurso de Queja… en autos: ‘A., M.N. y otros c/ Estado Nacional

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otro s/ Suplementos

Fuerzas Armadas y de Seguridad’”, puesto al acuerdo para resolver la queja de fs.

18/22, contra la resolución de f. 10/11.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M. dijo:

1ro.) A f. 1, con fecha 13/12/18 el magistrado de grado intimó a

la parte demandada –aquí quejosa– a que en el término de 2 días digitalice el escrito de

contestación de demanda presentado, bajo apercibimiento del art. 120.

A f. 2 tuvo por cumplido el apercibimiento oportunamente

ordenado, y en consecuencia tuvo por no presentado el escrito mencionado “atento a

que se digitalizó el 19/12/18 a las 12.47 hs., cuando debió hacerse ese día pero en las

dos primeras horas (vencimiento según providencia del 13/12/18 por ministerio de la

ley)”.

Contra la referida providencia, el ahora quejoso Estado Nacional

interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fs.5/8 vta.

A fs. 10/11 el magistrado de grado no hizo lugar a la reposición

interpuesta. Para así decidir, consideró que la providencia del 13/12/18 (obrante aquí a

f. 1) “es clara y la accionada debía cumplir en el término de dos días con la carga de

digitalizar”. Asimismo, entendió “la parte demandada conocía la obligatoriedad en

cuanto al plazo para dar cumplimiento con la carga digital, por lo que no puede

llamarse un exceso rigor formal que se devolviera el escrito”.

Por otro lado, y en lo que aquí interesa, el magistrado a quo

denegó la apelación en subsidio “en virtud de no haberle producido agravio alguno”,

rechazo este que motivó la presente queja.

2do.) El remedio intentado fue temporáneamente introducido y

las constancias acompañadas habilitan a tener por cumplidas las pautas de

admisibilidad prescriptas por el código de rito (art. 283, CPCCN); ello sin perjuicio de

señalar que advierto que el escrito de interposición del recurso directo –en soporte

papel, f. 18/22– se encuentra mal compaginado –en tanto los reversos de las hojas no

corresponden a los anversos–. Sin embargo, dado que es posible su simple lectura

Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA...

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