Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Septiembre de 2019, expediente CNT 048543/2017/1

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 48543/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 47981 CAUSA N.. 48.543/2017/1/RH1 SALA VII - JUZG. N.. 1 Autos: “CARBALLO, OSCAR EDUARDO C/ ASOCIART S.A. ART S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL- INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA”

Buenos Aires, 9 de SEPTIEMBRE de 2019.

Y VISTO:

Que el recurso de apelación de fs. 31/45 (ver 114/125 de los autos principales)concedido a la demandada - ver fs. 59-, que no mereciera réplica de la contraria esta orientado a cuestionar la resolución de la Sra. Jueza “a quo” que desestimó las defensas opuestas con sustento en la ley 27.348.

EL DR. N.M.R.B. DIJO :

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. F. General Adjunta Interina, se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 64–en el que se remite al examen efectuado en el dictamen de la causa “B.” al cual oportunamente consignó el entonces F. General Interino - Dr. J.C.P.- , señalando que se encuentra glosada su copia a fs. 51/52 de los autos principales.

Liminarmente cabe señalar que en las actuaciones principales, esta S. ya se ha expedido a fs. 55/60 –aunque con la anterior integración- sobre la misma temática traída a estudio empero en el marco de una declinatoria decidida ex officio en la etapa prevista en el art. 67 de la ley 18.345; dónde -por mayoría- se revocó el decisorio de fs. 35/38 -ver autos principales -, declarando la inconstitucionalidad del art.

  1. de la ley 27.348 y que se asuma sin más dilaciones la aptitud jurisdiccional en las presentes actuaciones.

Ahora bien, en este momento del proceso, la nueva intervención de este Tribunal se debe a que la demandada, en pleno uso de su derecho de defensa en juicio, interpuso -como excepción previa- los planteos que no han recibido favorable acogida por parte de la judicante de la anterior sede, por tanto desestimó la excepción de incompetencia incoada por la accionada, lo que autoriza el examen de la controversia traída a conocimiento de este Tribunal.

Delimitada sucintamente la situación procesal de autos, diré que en la sentencia primigenia de esta S., he tenido oportunidad de verter mi voto, el que por razones de economía y celeridad procesal doy por reproducido en este estadio del proceso, pues más allá del cambio en la conformación del Tribunal, lo cierto es que la Fecha de firma: 09/09/2019 postura que allí asumí es la que continuo empuñando (ver mi voto, a fs...

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