Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 5 de Diciembre de 2018, expediente CNT 018961/2016/1/RH001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 18961/2016/RH1 INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA en autos “P.M., NICOLAS RICARDO C/GARBARINO S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS-

JUZGADO Nº 29-

Buenos Aires, 5/12/2018 La Dra. D.R.C., dijo:

Arriban las presentes actuaciones a la Alzada para resolver el recurso de queja deducido por la parte actora contra la resolución de la primera instancia, del 29 de mayo de 2018.

Preliminarmente, destaco que el presupuesto de hecho del recurso de queja es la denegatoria de la apelación (conf. arts. 129 de la ley 18.345 y 283 del CP.C.C).

En este caso la Magistrada de la anterior instancia concede, con fundamento en el art. 110 de la ley 18.345, la apelación con efecto diferido. Por lo tanto no encuentro denegado el derecho de defensa de la parte actora.

En efecto, así como lo sostiene la a quo, el artículo 122 de la LO permite ordenar una medida para mejor proveer, en caso de que la juzgadora lo estime necesario. Ello, para evitar la superposición probatoria y eliminar la confusión para las partes y los juzgadores.

Asimismo, entiendo que la accionante cuenta con el derecho de impugnar la pericia contable y, en dicha oportunidad precisar los puntos en los que debería expedirse el perito informático, de ser conveniente para develar la verdad de la pretensión.

En este sentido, destaco que la a quo pondera la finalidad del artículo 110 LO, que propende a la celeridad y economía procesal que se reclama, lo que comparto en este estado de la causa. Esta lógica normativa, tiende a evitar los retrasos de que pudieren ser objeto los pleitos laborales si se hiciera lugar, cada vez que se interpone una apelación en el período de prueba, que los autos tuvieran que remitirse a la Cámara a fin de resolver y sólo después, volver a primera instancia para reanudar el proceso de conocimiento (en igual sentido, SI Nº 48.913 del 28.10.98, en autos “C., I.V. c/ Pancher S.R.L. s/ despido” – Rec. de hecho – y SI Nº 62.702 del 19.02.13, en autos “Editorial Atlántida S.A. C/ Lombardia, O.A.S./ Consignación”.

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