Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Octubre de 2018, expediente CSS 087542/2009/1/RH001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 87542/2009 AUTOS: “Recurso Queja Nº 1 - ACOSTA VICENTE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y DD.HH.- s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. La actora recurre en queja con el objeto que se acceda al recurso de apelación, que fuera denegado en la instancia de grado, por entender que la resolución impugnada no es apelable en los términos del art. 38 ter del CPCCN.

  2. Cabe tener presente que el objeto del principal se vincula con la solicitud de incorporar en el haber de retiro de los actores de las sumas correspondientes al decreto 1246/05.

    Una vez trabada la Litis, Prefectura informó que determinados coactores obtuvieron el dictado de medidas cautelares en relación al decreto 1246/05 y similares, por lo que la a quo solicitó la remisión de tales causas.

    Esa decisión dio motivo a la presentación de la accionante que se encuentra agregada a fs. 34 de la presente queja, en la que pidió se deje sin efecto aquella providencia.

    Por auto del 15/2/18, la Secretaria del Juzgado interviniente desestimó

    tal pedido, con fundamento en que ‘lo requerido a fs. 119, resulta conducente para la resolución de las presentes’.

    Contra dicho auto la accionante interpuso recurso de reposición con USO OFICIAL apelación en subsidio, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  3. Precisados los antecedentes del caso, estimo que si bien el recurso deducido cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 283 del Código de rito, no logra desvirtuar el fundamento del proveído atacado.

    En efecto, el art. 38 ter del Cód. Procesal de la Nación dispone que “Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable”.

    A todo evento, no se advierte el perjuicio que podría acarrearle a la actora el dictado de tal medida. En efecto, entiendo que la Magistrada de la instancia de...

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