Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Mayo de 2018, expediente CIV 087097/2016/1

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 87097/2016 Recurso Queja Nº 1 - DOMINGUEZ TURANO, V.C. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de mayo de 2018 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de conocer en la queja por el recurso de apelación devengado contra la resolución por la cual se dispuso que a los fines de la inscripción de la declaratoria de herederos con relación al bien inmueble integrante del sucesorio, cito en la Provincia de Buenos Aires, era necesario adjuntar certificado de dominio en los términos de los arts. 14, inc. d, 23, 24 y ccds., de la ley 17.801 y art. 57 del Decreto 2080/80.

    Toda vez que la resolución de fs. 7/8, a tenor de los argumentos expuestos a fs. 11/19, puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del art. 242 del Código Procesal, se hará lugar a la queja y por encontrarse fundado con la presentación de fs. 11/19, se conocerá del fondo de la cuestión planteada.

  2. Argumentó la recurrente que la manda judicial era de cumplimiento imposible por cuanto el certificado sólo podía ser requerido por Escribano Público -el cual sólo actuaba en caso de ser designado para un actuación específica- y no por el profesional abogado actuante en el proceso. Asimismo sostuvo que a los fines de acreditar la titularidad de dominio de una persona no era necesario el certificado de dominio, sino que bastaba con el pedido de informe de dominio.

    Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #31723060#204620156#20180503125306633

  3. El art. 730 del CPCC, dispone que antes de ordenarse la inscripción en el registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

    Por su parte, las disposiciones en que se funda la decisión establecen en lo pertinente que ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así

    como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas (conf. art. 23, ley 17.801).

  4. Ahora bien como lo...

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