Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2018, expediente CIV 021848/2017/1

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 21848/2017 Recurso Queja Nº 1 - D A C N s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de abril de 2018 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones son elevadas para resolver el recurso de queja interpuesto a fs. 4/58, contra el auto que en copia obra a fs. 29. El a quo desestimó allí la apelación interpuesta a fs. 167 contra el auto de fs. 166 de los autos principales.

    Para justificar el rechazo del remedio intentado, el Sr. Juez de grado sostuvo que su fallo no era sino una mera consecuencia del pronunciamiento de fs. 117, decisión que fuera consentida por el recurrente. En la última resolución citada, se decidió que no era el marco de la sucesión el ámbito adecuado para el tratamiento de la pretensión cautelar introducida y, consecuentemente, dispuso que el interesado debía ocurrir por la vía y forma correspondiente.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que las circunstancias sobrevinientes reseñadas al reiterar el pedido, forman parte de la misma problemática enunciada al solicitar la medida cautelar a fs.104/107, no cabe sino desestimar el recurso de queja interpuesto.

    Es que, tal como señalara el Magistrado de grado, por no haberse interpuesto los recursos en forma oportuna -en las etapas procesales pertinentes-, las decisiones que son una consecuencia directa de otras que se encuentran consentidas, no resultan apelables (cf. P., C.R., “Estudio de los procesos Civiles”, T° 4, pág.114, p. 11; íd. CNCiv., S.G. in re “Torres, E. c/ Aizencang, s.”

    del 10 de marzo de 1998; íd. Sala F, in re “Alco S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires” del 8 de noviembre de 2017; entre otros).

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #31123140#202897303#20180416105228228 Por otra parte, importa tener presente que, tal como señalara este Tribunal a fs. 446 vta. de los autos “D, A. c/ F, M.”, constituye un presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la apelación la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de una decisión que se recurre y el interés válido para quien lo impone (M., “Código Procesales…” T° III, p. 148 y jursp. Allí citada).

    El agravio, desde esa perspectiva, debe ser actual y no conjetural. En tal sentido, la resolución que manda ocurrir por la vía y forma que corresponda, desde que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de...

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