Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Diciembre de 2017, expediente COM 016984/2017/1/RH001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala F BLAZQUEZ, M.N. s/CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA EXPEDIENTE COM N° 16984/2017/1 AL Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.

Y Vistos:

  1. M.N.B. dedujo queja por el rechazo de la apelación incoada contra la resolución que denegó la tramitación conjunta de su concurso preventivo con el de “A.H. S.A.C.E.I” en los términos del art. 68 LCQ.

    R. inexacto el cómputo del plazo, entendiendo que debe ser efectuado por días hábiles y alegó que ello le aparejó un gravamen irreparable, tal la privación de la posibilidad de presentar propuesta unificada, situación sólo asequible en el régimen previsto en el Capítulo 6 del Título II de la ley cit.

  2. Como criterio orientador debe recordarse que el valladar previsto por la LCQ 273:3° obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal, a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en su curso.

    Cobra, en el caso, particular significación el agravio concreto que postula la recurrente configurado por la denegatoria de una alternativa ordinaria contemplada por la ley, que le provoca un gravamen que no puede ser reparado en la ulterioridad del trámite. En esta particular situación, el recurso deducido es procedente (cfr. mutatis mutandi, esta S., 30/10/2014, Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #30496484#189648828#20171212120257933 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala F “G.A.R. s/ concurso preventivo s/ recurso de queja por K., S.F. y K.J.M..

    En razón de lo expuesto, cabe admitir la queja, concediéndose en relación la apelación interpuesta y fundada en fs. 7/10.

  3. Dado que el cuadernillo cuenta con las piezas necesarias para resolver el fondo de la cuestión, a fin de procurar una mayor economía procesal (arg. art. 34 inc. 5 ap. “e” Cód. Procesal), habrá de ponderarse el agravio vertido por la parte.

    La cuestión traída a conocimiento pasa por la interpretación del art. 68 de la Ley 24.522. Concretamente, si el plazo de treinta días al que alude la norma (que corre desde la última publicación de edictos) se computa en días corridos o días hábiles judiciales.

    No pasa inadvertido que hay quienes consideran que se trata de un término que debe computarse por días corridos, al no tratarse de un plazo procesal (cfr. H.P...

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