Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Septiembre de 2017, expediente CIV 049257/2015/1/RH001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 49.257/2015/1/RH1 - Juz. 1.-

P H J E A L M E C/P H J S/COBRO DE SUMAS DE DINERO S/INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA

.-

Buenos Aires, septiembre 21 de 2017.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. La declaración de inconstitucionalidad de la ley que se pretende en el punto IV del escrito de fs. 9/11, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “última ratio”

    del orden jurídico y como una atribución que sólo ha de utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N, en L.L. 1981-A, pág.

    94 entre muchos otros fallos).

    Ahora bien, un requisito ineludible en punto a la temporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de una ley, es que debe ser interpuesto en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (conf. C.S., “Fallos”, 297:285, 298:368; 302:346). De ahí

    que, aun cuando se adopte la postura más favorable al quejoso, no cabe duda que la interposición del planteo devino extemporáneo, habida cuenta que debió ser alegado antes o al tiempo de la interposición del recurso de apelación (conf. C.N.Civil, esta S. c.

    558.013 del 2/7/10, entre muchos otros).

    En efecto, al invocarla en esta instancia no sólo no se sometió tal cuestión a la decisión del juez de grado, sino que soslayó, lisa y llanamente, la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal. O., que por aplicación de esta norma y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 1, com art. 277, pág 851/2; C.N.Civil, esta S., c. 139.103 del 29-10-93 y c. 558.013 del 2/7/10, entre Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #30413115#188978172#20170920141414493 muchos otros), máxime cuando no modifica la solución propiciada que el tribunal de apelación esté facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se ha concedido (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta S., c. 27.643 del 6-6-88 y antecedentes allí citados, c. 134.706 del 27-7-93, c. 145.599 del 21-3-94, c. 174.279 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR