Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Abril de 2017, expediente FSM 061055675/2013/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 61055675/2013/1/RH1, “Recurso Queja Nº 1 – VALERGA, A.E. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES s/ REDARGUCION de FALSEDAD” – CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., de de 2017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El Sr. juez “a-quo” a Fs. 78 de la causa N° FSM 61055675/2013 sobre redargución de falsedad, desestimó la apelación deducida por el incidentista contra la resolución que decretó la caducidad de la instancia, en atención a lo dispuesto por el Art. 242 del CPCC.

  2. El Sr. A.E.V., por intermedio de su apoderado, vino en queja contra dicha providencia y argumentó que en la redargución de falsedad no existió un monto determinado. Por otro lado, sostuvo que inició una acción autónoma, conforme el Art. 993 del Código Civil –vigente al tiempo de su interposición- y no un incidente. Por último, refirió

    que eventualmente el interés económico comprometido en base a la ejecución fiscal, es superior al valor fijado por el Art. 242 del CPCC, teniendo en cuenta el capital y las accesorias.

  3. En primer lugar, ha menester señalar que de las constancias de la causa principal N° FSM 6105531/2012 “OSPAGA c/ Valerga, A.E. s/

    Ejecución fiscal – Varios” -acollarada por cuerda-

    surge que se inició el 01/06/12 por la suma de $

    19.534,62, según certificado de deuda agregado a Fs.

    3, y allí, con fundamento en lo normado por el Art.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #29359198#175915088#20170418081321174 395 del CPCC, se difirió el pronunciamiento hasta tanto se encontrara en condiciones de resolver el incidente de redargución de falsedad antes referido (vid Fs. 101).

    Así, de la redargución de falsedad –también agregada a estas actuaciones- se desprende que, sin perjuicio de los términos en que se planteó la cuestión en el escrito de inicio, lo cierto es que el juez de grado ordenó su trámite incidental en virtud de lo dispuesto por el Art. 395 del Código de rito, con el consentimiento del quejoso (vid Fs. 26/31Vta., 38 y 60). En función a dicho carácter incidental, no puede soslayarse, que la entidad económica para establecer la apelabilidad del recurso intentado por el incidentista –Conf. Art. 242 del CPPC, M.. por ley 26.536-, se encuentra determinada por el reclamo económico del proceso...

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