Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Marzo de 2017, expediente CIV 004649/2017/1

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 4649/2017 Recurso Queja Nº 1 - GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 29 de marzo de 2017 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos al Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte actora, con relación a la resolución denegatoria cuya copia obra a fs. 12/13.

  1. Este recurso es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil” t.V pág. 127; esta S. expte.354194).

    Es requisito de admisibilidad de todo recurso de apelación que la resolución recurrida ocasione al recurrente un agravio actual, pues de no ser así faltaría el elemento subjetivo de todo acto procesal consistente en el interés legítimo para peticionar.

    Conforme lo ha dicho en forma reiterada este Tribunal, constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación, la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y un interés válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. M., A.,"Códigos Procesales Comentados", E.A.P., T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta S., exptes. n°144.996, n°176.205 y n°199.232).

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29533198#174451104#20170327134957508

  2. En el “sub-lite”, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 8/10) contra el punto 3 de la providencia dictada a fs. 4/5, mediante la cual se la intimó para que diera estricto cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio.

    Por lo tanto, toda vez que la providencia recurrida es susceptible de ocasionarle un gravamen de imposible reparación posterior, será admitida la queja deducida.

  3. En razón de lo expuesto y encontrándose fundada la apelación interpuesta en subsidio con la copia del escrito titulado “Plantea revocatoria – Apela en...

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