Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Noviembre de 2016, expediente CCF 007626/2015/1/RH001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 7626/2015/1/RH1 -

I- “LEDESMA LUCÍA MAGDALENA C/

Juzgado nº 9 ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO SA Secretaría nº 18 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO S/

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA”

Buenos Aires, 1° de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de queja deducido contra la providencia denegatoria de la apelación interpuesta, obrante -en copia- a fs. 17, y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta S., causas 983 del 9.10.91, 3940 del 6.7.93, 6558 del 24.5.94 y 17.859 del 4.7.96; entre otras; Sala 3, causas 5542 del 1.6.88 y 5750 del 10.8.88).

  2. Ello sentado, corresponde señalar que el señor J. denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en autos, por considerar que el monto cuestionado no alcanzaba el límite legal establecido por la ley 26.536, modificatoria del art. 242 del Código Procesal. Esta decisión suscita la queja de aquélla.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

En tales condiciones, cabe tener en cuenta que, según manifiesta la recurrente, en caso de confirmarse la sentencia debería abonar a la actora la suma de u$s 3.619,41, importe que -según sostiene- supera ampliamente el mencionado límite legal.

Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #29001673#165246076#20161101181602781 Ahora bien: no debe perderse de vista que dicho importe se encuentra conformado por la cantidad de u$s 2.967,46 en concepto de capital, más la suma de u$s 651,93 por intereses (ver liquidación obrante a fs. 19).

En este contexto, es apropiado recordar que el mencionado art. 242 disponía -en el texto según ley 23.850- que el valor que allí...

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