Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 018441/2015/1/RH001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72260 EXPEDIENTE NRO.: 18441/2015 AUTOS: Recurso Queja Nº 1 - CEJAS C.A. (13984) c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja interpuesto por el actor a fs. 18/23 del 29/08/16, contra la resolución del 19/08/16 de fs. 17 mediante la cual se tuvo presente en los términos del art. 110 de la LO el recurso de apelación de fs. 11/16 interpuesto contra el auto del 12/08/16 (ver fs. 10) que declaró de imposible cumplimiento la pericial médica por exclusiva responsabilidad del actor.

Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal, habida cuenta que la admisibilidad del recurso de queja se encuentra condicionada al régimen establecido por el art. 110 de la L.O., cabe observar que, de conformidad con lo preceptuado en dicha norma, el recurso de apelación interpuesto en subsidio (ver fs. 15 punto IV) se tuvo presente con efecto diferido, por lo que no se configura el supuesto del art. 111 de la L.O., ni el del art. 283 del CPCCN, en la medida que no ha habido denegatoria de la apelación.

De acuerdo con las normas citadas, las apelaciones anteriores a la sentencia definitiva de primera instancia deben ser sustentadas y analizadas en forma diferida. En autos no se advierte configurada ninguna de las excepciones previstas por el art. 110 de la L.O.

El recurrente sostiene que la queja resultaría pertinente con relación al efecto con el que fue concedido el recurso; pero este Tribunal entiende que no se ha invocado un supuesto que justifique esa solución de excepción.

En efecto, si bien por vía jurisprudencial se ha sostenido que la regla general del art. 110 de la L.O. puede llegar a ceder –excepcionalmente- cuando exista la posibilidad de una solución de Alzada de sentido contrario a la de primera instancia pudiera producir un retrotraimiento del proceso a etapas anteriores y un innecesario dispendio jurisdiccional, lo cierto es que el recurrente no invocó la configuración de alguna de las excepcionales circunstancias –normalmente relacionadas con la traba de la litis- en las que, por vía judicial, se ha considerado pertinente soslayar la directiva genérica del citado art. 110 de la L.O. y la del art. 111 de...

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