Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 5 de Abril de 2016, expediente FGR 021000352/2009/1/RH001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Petracca, M.E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ nulidad de acto adm.”

(Expte.FGR21000352/2009/1/RH1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 5 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso directo interpuesto a fs.22/28 por la actora para decidir sobre su procedencia; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs.14 la a-quo ordenó requerir, como medida para mejor proveer, que el Juzgado Federal N°

    2 de Neuquén, Secretaría 1, informara el hecho objeto de investigación y la imputación formulada a la actora en una causa penal que individualizó, como así también el número de orden de inspección que dio lugar a la denuncia.

    Contra esa decisión la accionante interpuso reposición con apelación en subsidio, el que fue rechazado en esa instancia en razón de que la medida fue dispuesta dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del art.36, punto 2, b) y, en consecuencia, revestía carácter discrecional y era irrecurrible, pues por su especial naturaleza la adopción quedaba librada al prudente arbitrio judicial.

    Para así decidir también se apoyó en el art.1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que contra esa denegatoria del recurso la actora interpuso la presentación directa de fs.22/28.

    En el primero de los argumentos señaló que la norma citada no contenía ninguna atribución para que pudiera solicitar el requerimiento hecho al Juzgado Federal N° 2 de Neuquén.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #28149213#150048282#20160405114026392 En el segundo, que la situación distaba de hallarse comprendida en el art.1775 del CCyC pues si del juicio surgía prejudicialidad, el dictado de la medida sería innecesario ya que el fundamento surgiría de lo aportado y probado en el expediente.

    En el tercero sostuvo que la jueza no analizó la oportunidad procesal para disponer la providencia apelada ya que el art.484 del CPCCN impedía acompañar escritos o producir prueba, con la salvedad de los del art.36, inc.4 del mismo código, que debían ordenarse en un solo acto.

    En el cuarto dijo que la irrecurribilidad no era tal si se analizaba en el contexto en que se dictó

    el auto apelado, pues el uso de las facultades del art.36 del CPCCN sólo era válido previa suspensión de la sentencia, dado que allí perdían su fundamento y...

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