Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2016, expediente CAF 041255/2013/1/RH001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’”

Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.

VISTO:

El recurso extraordinario federal interpuesto por Transportadora de Gas del Mercosur SA (en adelante, TGM) a fs. 2096/2116 vta. contra la sentencia de fs.

1861/1919 vta., contestado por YPF SA (en adelante, YPF) a fs. 2238/2255 vta. y por AES Uruguaiana Emprendimientos Ltda. (en adelante, AESU) y Companhia de Gás do Estado do Rio Grande do Sul (en adelante, Sulgás) a fs. 2256/2275; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 22 de diciembre de 2015, este Tribunal hizo lugar al recurso deducido por YPF en los términos del art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y declaró la nulidad del apartado (b) del párrafo 1735 del Laudo dictado en el Arbitraje CCI 16232/JRF/CA el 8 de mayo de 2013, como así también del resto de sus apartados (fs. 1861/1919 vta.). Dicha sentencia fue notificada a YPF y a sus partes contrarias en aquel proceso un día después (fs. 1920 vta.).

  2. ) Que, el 3 de febrero de 2016, TGM interpuso recurso extraordinario federal contra dicho pronunciamiento, solicitando que fuera revocado en todas sus partes, como así también el emitido el 7 de octubre de 2014, por el cual se había declarado la competencia de los tribunales argentinos para entender en el referido recurso de nulidad de YPF, por haber incurrido en una violación expresa de las disposiciones del Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur de 1998 —en adelante, AACIM— (fs. 2096/2116 vta.).

    Para fundar su recurso, TGM esgrimió la existencia de tres agravios, a saber: 1) la afectación del debido proceso, por (i) la violación del principio de congruencia, al resolver cuestiones que no habían sido planteadas por YPF en su recurso de nulidad y (ii) el ejercicio abusivo de la competencia otorgada por el art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por el art. 22.2 del AACIM, lo que exigía interpretar los alcances de un acuerdo internacional; 2) la confirmación de la competencia de los tribunales argentinos en violación al AACIM, cuyas normas había invocado para oponerse a esa jurisdicción en el caso; y 3) la ilegítima aplicación de las disposiciones de un tratado internacional —la Convención de Viena de 1980 sobre Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #16587849#150148397#20160331093535885 compraventa internacional de mercaderías— para analizar el repudio del Contrato de Gas (fs. 2097 vta.).

    Añadió, asimismo, que el agravio vinculado a la jurisdicción de este Tribunal no era tardío, toda vez que el recurso extraordinario oportunamente deducido contra la sentencia del 7 de octubre de 2014 —obrante a fs. 295/327 vta.—

    había sido rechazado por no ostentar esta última el carácter de definitiva o equiparable a tal, criterio que también había sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver la consecuente queja (fs. 2109 y vta.).

  3. ) Que, corrido el pertinente traslado, YPF lo contestó solicitando que el remedio federal fuera denegado (fs. 2238/2255 vta.), mientras que AESU y S. requirieron que fuese concedido (fs. 2256/2275).

  4. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280)” (conf. CIV 111083/2008/CS1 y otro “Partido Obrero c/ C5N y otro s/ daños y perjuicios”, resol. del 15/12/15).

    El fundamento de esta exigencia, según términos de la propia Corte Suprema, reside en que, de no seguirse esa orientación, “… el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos:

    323:1247;, 325:2319; 331:1906; 332:2813; 333:360; causa CSJ 284/2010 (46-S)/CS1 ‘S., V.M. s/ amparo’, sentencia del 9 de noviembre de 2010; entre otros)” (conf. fallo cit.).

  5. ) Que, siguiendo un orden lógico, el Tribunal examinará, primero, la procedencia del remedio intentado respecto de los agravios de TGM vinculados con la supuesta falta de jurisdicción del Tribunal para conocer y decidir en autos y, después, los relacionados con el modo en que el recurso de nulidad de YPF fue finalmente resuelto.

    Se anticipa que en ningún caso la apelación extraordinaria puede prosperar.

  6. ) Que, en efecto, la recurrente alegó que, al fallar como lo hizo, este Tribunal vulneró la garantía constitucional del debido proceso, porque incurrió en un ejercicio abusivo de la competencia otorgada por el art. 760 del Código Procesal y el art.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #16587849#150148397#20160331093535885 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 41.255/2013/1, “INCIDENTE DE QUEJA DE YPF SA EN ‘YPF SA c/ AES URUGUAIANA EMPRENDIMIENTOS SA Y OTROS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO’”

    22.2 del AACIM; así como por la confirmación de la competencia internacional de los tribunales argentinos para entender en el sub examine, decidida en transgresión al acuerdo internacional citado (fs. 2097 vta.).

    En rigor, toda la argumentación de la recurrente se apoya, en última instancia, en disposiciones específicas del AACIM y su entrada en vigencia con posterioridad a la celebración del Contrato de Transporte que ligó a las partes en conflicto. En efecto, TGM afirma: “Si bien en la cláusula 10.2 del Contrato de Transporte las partes acordaron la jurisdicción de los tribunales argentinos para revisar el Laudo bajo lo dispuesto por el artículo 760 CPCCN, esta cláusula… dejó de tener efectos en enero de 2000, cuando el ACIM entró en vigencia en la República Argentina…” (fs. 2110 vta.).

  7. ) Que, sin embargo, no es posible soslayar que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la citada convención, ya en el específico marco de las controversias planteadas en el Arbitraje CCI 16232/JRF/CA, el 11 de octubre de 2010, al momento de suscribir el “Acta de Misión”, todas las partes, entre ellas, TGM, ratificaron expresamente la aplicación del art. 760 del Código de rito por los tribunales argentinos según lo dispuesto por la cláusula 10.2 del Contrato de Transporte (conf. acta cit., punto 7.2, copia presentada como “Anexo 4” al escrito de inicio obrante a fs. 1-7 del expte. Nº

    41.255/2013/CA1 —ex expte. nº 14.262/13, según registros del fuero comercial—), sin que TGM hiciera, en esa oportunidad, salvedad o reserva alguna al respecto.

    Ello, sin perjuicio de recordar —como ya se indicó en la decisión del 7.10.2014 (en esp., consid. 30) y sólo a mayor abundamiento— la vigencia en la materia del principio cardinal de irretroactividad de los tratados que, en tal carácter, consagra el art. 28 de la Convención de Viena de 1969 (confr., a mero título de ejemplo, De la Guardia, E. –D., M. “El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena”, La Ley, Bs. As., 1970, p. 288 y ss., entre otros).

  8. ) Que, en tales condiciones, es enteramente aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior –con base constitucional– mediante el recurso extraordinario (Fallos: 184:361; 246:172; 269:333; 271:183; 300:51; 307:431)” (Fallos 316:1802, subrayado añadido).

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #16587849#150148397#20160331093535885 9º) Que, en consecuencia, ha sido la propia conducta discrecional de la recurrente, poniéndose en la situación que ahora desconoce y contradice en el marco del proceso judicial, la que impide tener por configurado un verdadero agravio o interés jurídico, requisito —“común”— de procedencia del remedio intentado, cuya previa comprobación condiciona su admisibilidad (Fallos: 256:327; 267:499; 271:116; 303:1852; 315:2125, 328:1405, entre muchos otros). Asimismo, por igual motivo, la apelación extraordinaria tampoco cumple con otro recaudo —esta vez “propio”— de admisibilidad, en tanto la cuestión federal esgrimida, en los términos expuestos, no guarda relación directa e inmediata con la materia en litigio, conforme a lo exigido por el art. 15 de la ley 48 (Fallos 327:2291; 332:1555; 335:519; entre otros).

    10) Que TGM también expone como agravio la transgresión al debido proceso por la afectación al principio de congruencia, por cuanto la sentencia habría resuelto, ultra petita, sobre cuestiones no planteadas por YPF en su recurso de nulidad; y por el ejercicio abusivo de la competencia otorgada por el ya citado art. 760 del CPCCN, al asimilarla a una apelación (fs. 2100/2109). En su contestación, YPF negó

    fundadamente que la Cámara hubiera resuelto más allá de lo pedido y de un modo contrario a lo dispuesto en la norma citada (fs. 2239/2246 vta.).

    11) Que no se verifica en autos la existencia de cuestión federal alguna en los términos del art. 14 de la ley 48 ni, por hipótesis, como supuesto de arbitrariedad. Al respecto, el...

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