Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 10 de Marzo de 2016, expediente CIV 067929/2014/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 67929/2014 Recurso Queja Nº 1 - HIRSCH, E.A. c/ INTRUSOS DE CHICLANA 3607 Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 103 CCyCN, y en su anterior redacción, arts. 59 y 494 del Código Civil)

establece que el Ministerio Público de Menores es parte legítima y esencial de todas aquellas cuestiones judiciales o extrajudiciales, de jurisdicción voluntaria y contenciosa, que en forma directa o indirecta afecten los intereses de los menores, más allá de la representación necesaria de los progenitores, y que lo actuado sin su intervención acarrea la sanción de nulidad, ésto no tiene carácter automático.

La función del Ministerio Pupilar en este tipo de causas -en las que sus representados no fueron quienes contrataron la locación-

tiende a verificar que los menores no sean privados de su derecho a la vivienda que debe ser proporcionada, en primer término por sus padres y demás obligados alimentarios y ante la imposibilidad de éstos para garantizarla, recurrir al auxilio de las autoridades administrativas competentes, en apoyo de esta necesidad insatisfecha, para lo cual es deseable poner en su conocimiento la existencia de los juicios de desalojo.

En razón de ello y dado que en el caso concreto de autos ha tomado intervención el Ministerio Pupilar, quien podrá, en su caso solicitar las medidas que estime convenientes para que los niños involucrados no padezcan perjuicios injustos, ni queden en situación de calle, es que no se configura un gravamen irreparable, actual y Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE...

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