Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 9 de Octubre de 2015, expediente CIV 039728/2015/1

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 39728/2015 Recurso Queja Nº 1 - ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. c/ RESPONSABLE ACCIDENTE FECHA 24/6/2013 s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 9 de octubre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. La parte actora interpuso recurso de queja contra la providencia de fs. 1, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por su parte por considerar que no causa gravamen irreparable.

    Este recurso es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil” t.V pág. 127).

    Es requisito de admisibilidad de todo recurso de apelación que la resolución recurrida ocasione al recurrente un agravio actual, pues de no ser así faltaría el elemento subjetivo de todo acto procesal consistente en el interés legítimo para peticionar.

    En el “sub-lite”, se configura tal circunstancia, pues la intimación dentro del plazo de cinco días a cumplir los requisitos previstos por el art. 330, inc. 3 del CPCCN, puede acarrearle un gravamen irreparable en los términos del art. 242 inc.2)

    del Código Procesal, motivo por la cual corresponde admitir la queja.

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

  2. En razón de lo expuesto y encontrándose fundada la apelación, se la tiene por concedida y se procede a conocer del recurso (art.34° inc.5, 1) del Código Procesal).

    El decisorio atacado intimó a la reclamante para que en el plazo de 5 días diera estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Para así decidirlo el J. de grado sostuvo que la presentación debe ser apta, requiriendo la individualización de las partes, el objeto o cosa demandada y los hechos en que se funde.

    Asimismo, consideró que, sin petición de sustanciación no hay demanda, pues no se trata ésta de un trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto no oído; por lo que más allá de los efectos interruptivos de la prescripción que se le otorgara en los términos...

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