Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Septiembre de 2015, expediente COM 024552/2015/1

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 24552/2015/1/RH1 SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ ASOCIACION ROSARINA DE INTERCAMBIO ARGENTINO NORTEAMERICANO A R S/

EJECUTIVO S/ RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.

  1. Se dedujo la presente queja por el rechazo de la apelación interpuesta en subsidio contra la declaración de incompetencia dictada en el principal.

    La denegación se sustentó en que el valor económico cuestionado no alcanza el mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal (copia, fs. 10).

  2. (a) Se tiene reiteradamente dicho que –conforme lo previsto por el art. 283 del Código Procesal– es menester que el cuadernillo formado para conocer en la queja sea completo, es decir, cuando sea factible resolverlo con los recaudos acompañados por el quejoso (esta Sala, 28.05.10, "Viza Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes inmuebles s/ queja”; íd., Sala A, 13.02.02, "F.H. c/ B.M.E. s/ ejecutivo s/ queja"), sin que se deba recurrir al expediente principal, sea para la verificación de los requisitos propios o para reconocer los agravios que se denuncian (Gozaíni, O., A., Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 97).

    Es que la queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible (Fenochietto, C., "Código Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", T. 2, pág. 122, parág. 1 y jurisp. cit. en nota, 1999).

    Para ello, debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, de modo que incluya todos los requisitos que resulten necesarios para su resolución.

    (b) Sentado ello, se advierte que tal carga no ha sido debidamente cumplida en el caso.

    En efecto es que, a pesar de que –como se hizo referencia– la apelación de que se trata se denegó porque el valor económico cuestionado no superaba el límite de apelabilidad establecido por el mencionado art. 242 del Código Procesal, el quejoso no acompañó ningún elemento que permita concluir que en el caso se supera ese umbral de impugnabilidad (p.ej., copias del escrito de demanda o del título base de la ejecución), lo cual...

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