Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 3 de Junio de 2015, expediente FCR 031000848/2011/1/RH001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000848 C.R., de junio de 2.015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Recurso Queja Nº 1 - CRUCES, EDUARDO ANTONIO c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000848/2011, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de hecho deducido por el representante legal de la parte demandada, a fin de objetar la providencia de fecha 25 de marzo de 2015 (fs.

    06) que rechaza por improcedente al recurso de apelación oportunamente interpuesto (fs. 5).

    La foliatura citada corresponde al presente recurso de queja.

    El recurrente entiende que lo resuelto por la juez a-quo en la providencia de fecha 10/03/15 (fs.

    4) es improcedente y carece de fundamento, causándole gravamen por no permitirle dar trámite a ninguna presentación, hasta tanto cumpla con la notificación a la otra parte del nuevo domicilio constituido (art. 42 del CPCCN), significándole en los hechos la suspensión del trámite; considera que ese retardo se revela como incompatible con la naturaleza y principios de todo proceso judicial, y que de prolongarse configuraría un caso de retardo de justicia.

  2. El Dr. J.M.L. de I. dijo:

    Que verificándose el cumplimiento de los recaudos formales previstos en el art. 283 del CPCCN, corresponde analizar si la denegación del recurso resulta adecuada a derecho.

    De la lectura del auto de fecha 25/03/15, se desprende que la magistrado no hace lugar al recurso de apelación intentado porque considera que la providencia cuestionada del día 10/03/15, donde indica que las partes tienen la obligatoriedad del cumplimiento de una norma de procedimiento (en el caso la notificación a la contraria del nuevo domicilio constituido como lo establece el art. 42 del CPCCN), se ha dictado en un marco legal, no implicando la suspensión de plazos procesales, ni ocasionándole agravio alguno a las partes.

    Al respecto, debemos decir que le asiste razón al quejoso, en cuanto a que la comunicación a la otra parte de un cambio de domicilio es una carga procesal y que como lo expresa el art. 42, 3° párr. del código de rito, las consecuencias de no realizar dicha notificación será la subsistencia del domicilio anterior.

    La carga procesal es un imperativo del propio interés y no una obligación, cuyo incumplimiento...

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