Sentencia de Sala B, 22 de Julio de 2014, expediente FRO 020141/2013/1

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 22 de julio de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 20141/2013/1/RH1 “Incidente de Recurso de Queja en autos SCAGLIA, A.R. c/ AFIP – Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), a raíz de la queja deducida por la parte demandada (fs. 23/26) contra lo dispuesto por la Juez a quo de la ciudad de R. en fecha 27 de diciembre de 2013, en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución nº 123/13, con efecto devolutivo (fs. 19 vta.).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Cuestiona la recurrente el efecto con que se ha concedido el recurso, fundándose en lo normado por el art. 15 de la ley de amparo n° 16.986 que dispone que la apelación de las medidas de no innovar debe concederse en ambos efectos.

  2. ) Con posterioridad a la sanción de esta ley del año 1966, la reforma constitucional de 1994 incorporó al amparo en su artículo 43 como género de tutela, así como también incluyó con esa jerarquía, ciertos instrumentos internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22, párrafo 2° de la CN), que conceden el derecho a toda persona a un “recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (art. 8, DUDH); un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (art. 25.1, CADH), o “un recurso efectivo” contra violaciones a los derechos o libertades (art. 3.2, PIDCP). En este orden de ideas el efecto devolutivo otorgado a la apelación de la cautelar en el amparo, aparece prima facie, en concordancia con el espíritu de la tutela efectiva que esta normativa dispone.

    Sin embargo, ello no debe llevarnos a formular una regla única aplicable en todos los casos afirmando que “siempre” el recurso de apelación de Fecha de firma: 22/07/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA medidas cautelares debe ser concedido con efecto devolutivo, sino que considero que esas normas tienen la virtualidad de permitir al juez de grado, al momento de resolver sobre el recurso interpuesto, apartarse -fundadamente- del régimen legal previsto por el art. 15 de la ley 16.986 en cuanto al efecto de dicho recurso y volcarse por el establecido en el art. 198 del CPCCN, en función de las particulares circunstancias del caso y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Adviértase que la resolución que ordena una medida cautelar se emite generalmente inaudita parte y en un muy breve lapso de tiempo, sin perjuicio de que actualmente se ha introducido una modificación mediante Ley 26.854, por lo que parece razonable que el juez evalúe en concreto al momento de conceder el recurso, si la medida se efectivizará de inmediato o no, luego de escuchar las razones dadas por el recurrente al...

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