Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Marzo de 2017, expediente FMZ 038913/2014/1/RH001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 38913/2014 Recurso Queja Nº 1 - CARSILLO , H.D. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986 Mendoza, 03 de Marzo de 2017.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 38913/2014/1/RH1, caratulados:
"C., H. D. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986 – Incidente de Recurso de
Queja”, venidos a esta S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
en virtud del recurso de queja impetrado por el apoderado de la demandada a fs. sub 34/36 y
vta., contra la providencia de fs. sub 33.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Dra. L., en su carácter de apoderada de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, interpone recurso de queja, en los términos de
los arts. 283, 284 y concordantes del C.P.C.C.N., contra el efecto devolutivo con que el a
quo, mediante decreto obrante a fs. 273 de los autos principales, concede el recurso de
apelación por esa parte interpuesto.
Explica que el Aquo concede la apelación interpuesta contra la
medida cautelar dispuesta en fecha 12/12/2014, en relación y con efecto devolutivo,
apartándose del régimen establecido por la Ley 16.986 (art. 15), en cuanto dispone que la
concesión de una apelación en el proceso de amparo, debe serlo “en ambos efectos”.
Asimismo se queja de que el Aquo ha omitido la aplicación
del el art. 5 de la ley 26.854, no habiendo determinado el plazo de vigencia de la medida
cautelar dictada.
En consecuencia, solicita la revocación del efecto otorgado al
recurso de apelación y en su lugar se disponga concederlo con los efectos previstos por la
Ley 16.986 y con el límite temporal del art. 5 de la Ley 26.854 Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
términos del art. 14 de la Ley 48.
II. Que valorados los argumentos expuestos por el recurrente
se estima corresponde rechazar la queja impetrada.
Y es que, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley 16.986
dispone que la concesión del recurso de apelación debe hacerse en ambos efectos, esto debe
ceder ante la naturaleza de la medida cautelar, en tanto se busca con ella proteger una
situación de urgencia y prevenir el perjuicio inminente de un derecho.
Así, tiene dicho la doctrina que “Una vez expedida, la medida
cautelar urgente tiene que ser inmediatamente efectivizada, pues si así no fuera no habría
allí “tutela judicial efectiva”. Y si se admite su apelación con efecto suspensivo, parece
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba