Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 18 de Junio de 2017

Presidente192/17
Fecha de Resolución18 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-04911122-0

RECURSO DIRECTO EN AUTOS MORENO ALBINO S/ QUIEBRA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

///ta Fe, 16 DE JUNIO DE 2017

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados "RECURSO DIRECTO EN AUTOS MORENO ALBINO S/ QUIEBRA" (expediente CUIJ Nº 21-04911122-0), venidos para decidir sobre el recurso directo interpuesto a fs. 9/12 vto. del presente legajo contra la providencia del 6 de diciembre de 2016 que denegara la concesión del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de revocatoria a fs. 8; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que la denegatoria de la concesión del recurso de apelación interpuesto en la anterior instancia se fundó en lo establecido en el artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias (en adelante, L.C.Q.); v. fs. 8.

  2. - Que la quejosa al fundar el recurso en tratamiento señala en primer lugar que en autos se configura la causal habilitante de la apelación contemplada en el art. 346 del CPCC inc. 2) que procede ante "los autos que resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva". Recordó que los artículos 348 y 349 del CPCC establecen como requisito la existencia de agravio alguno y, además, que el mismo no pueda ser subsanado por la sentencia definitiva. Expresó que el agravio sufrido es claro en el supuesto aquí esgrimido, sobre todo si se tiene presente que en fecha 29 de diciembre de 2016 se dispuso el cese de la inhabilitación del fallido, por tanto, de no hacerse lugar a la apelación interpuesta en subsidio traería como consecuencia que no se pueda acceder al título ejecutivo que genera un crédito a favor de su mandante, la Municipalidad de Sastre, y de este modo, no poder generar certeza en el a quo de la acreencia. Luego realizó una reseña de los antecedentes de la causa (fs. 10/11 vto.), y añadió que el auto que rechaza el recurso de apelación interpuesto en subsidio debe ser revocado en virtud de que, tal como establece el art. 285 L.C.Q. "solo es apelable la resolución que pone fin al incidente y que respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente".

  3. Que al momento de interponer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 7 y vta.) contra el decreto de fecha 21 de noviembre de 2016, el recurrente invoca la duplicidad de...

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