Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 5 de Agosto de 2019, expediente FGR 003110/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 5 de agosto de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “SONRISAS SRL sobre I.. Art.40 - Ley 11.683” (E.. Nº FGR 3110/2018/CA1), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°1; y, CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Llegan las presentes a conocimiento del tribunal en virtud de la apelación interpuesta a fs.104/111 por los apoderados de la firma arriba nombrada, contra el auto de fs.97/100 que confirmó la sanción de clausura de dos días impuesta por la Resolución 15/2018 (DI RNEU) de fs.48/54, con motivo de la comprobación de la infracción prevista en el art.40, inc. a), de la ley 11.683.

  2. Corresponde señalar que las actuaciones se iniciaron luego de que la AFIP-DGI, en el marco de un procedimiento de verificación, detectase que el contribuyente —dedicado al rubro juguetería— poseía un C.F. que, si bien se hallaba en funcionamiento y era utilizado en el local comercial inspeccionado desde el 26/03/2015, no se encontraba debidamente empadronado ante el organismo recaudador, lo que provocó la formación del Sumario nro. 146/2017 (cfr.fs.1/64).

    Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #31288699#231885716#20190805113956693 3. Los apoderados de la firma “Sonrisas S.R.L.”, al recurrir, fraccionaron su crítica en dos agravios. En el primero plantearon la “Ausencia de Tipicidad” por cuanto, a su entender, la infracción endilgada al contribuyente nunca puso en peligro el bien jurídico protegido. En ese sentido, expusieron que “los importes objetados fueron debidamente declarados” y que la empresa obró de acuerdo a los procedimientos de práctica sin eludir sus obligaciones tributarias, por lo que dejaban planteada la acción de nulidad “a los efectos de que revean el error incurso por vuestra administración tributaria”.

    En el segundo, bajo el título “Violación del Principio de Proporcionalidad (Razonabilidad) – Vulneración de Garantías Constitucionales”, trajeron a colación el art.40 de la ley...

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