Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 16 de Marzo de 2023, expediente FMP 011710/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 11710/2022/CA1

del Plata, 16 de marzo de 2023.-

Y VISTA:

La presente causa caratulada: “HCRG SRL por Infracción ley 11.683",

procedente del Juzgado Federal nro. 3 de esta ciudad, registrada con el Nº 11710/2022/CA1

de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el letrado apoderado de la contribuyente HCRG

SRL y por la Jefa de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la Dirección Regional Mar del Plata de la AFIP-DGI, ambos contra la sentencia de fecha 28/09/2022

mediante la cual se resolvió:

  1. Confirmar la resolución Nº 40/2022 que denegó la denuncia de ilegitimidad intentada contra la resolución Nº 1345/2019 a través de la cual se dispuso la clausura por cinco días del establecimiento comercial sito en la calle R.2…de esta ciudad,

    denominado “B. H.”, en orden a la infracción del art. 40, inc. a) de la ley 11.683;

  2. Disponer que el término de la clausura dispuesta deberá computarse considerando el lapso que la contribuyente acredite haber tenido el negocio cerrado como consecuencia de la emergencia sanitaria y el aislamiento social preventivo y obligatorio establecidos por el PEN mediante los DNU 260/2020 y 297/2020 (y sus prórrogas) a causa del COVID-19 y

  3. Imponer costas a la contribuyente.

    ● Los fundamentos de la sentencia recurrida.

    El Juez a quo confirmó la resolución 1345/19 mediante la cual se impuso la sanción de clausura objeto del presente, en virtud del estado de firmeza que había adquirido la resolución objetada al descartarse vicios en la notificación de la AFIP a la parte sobre la sanción impuesta, por lo que no correspondía dar tratamiento –al no estar habilitado normativamente-, al pedido de condonación de la sanción.

    Para ello consideró que la resolución nº 1345/2019 (DV JUMA) fue dictada con fecha 30/05/2019, habiéndose presentado la disconformidad administrativa casi 8 m…

    después de su dictado, excediendo así el plazo previsto en el art. 77 de la ley 11.683, sin que Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    la alegada ausencia de notificación por parte de la administración fiscal tuviere acogida favorable.

    Que ante la nulidad de la notificación planteada en sede administrativa, la AFIP procedió a dictar la Resolución nº 25/2021 (DI RMDP) solicitando la intervención a la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones a fin de constatar la invalidez denunciada, oficina que corroboró en el informe del 18/04/2022 que la cédula electrónica había sido notificada con fecha 6/06/2019 en el domicilio fiscal electrónico de la contribuyente y que había sido leída por la CUIT 20-21904591-4 el día 9/7/2019.

    Conforme ello, entendió el Dr. Inchausti que según dispone el art. 77 de la ley 11.683, las resoluciones que aplican sanciones de clausura o suspensión de matrícula,

    licencia e inscripción en el registro respectivo, son recurribles dentro de los cinco días por apelación administrativa, razón por la cual, al haber dejado vencer el plazo para apelar en los términos del artículo aludido, el recurso presentado contra la decisión cuestionada fue tratado como denuncia de ilegitimidad en sede administrativa (conf. pto 6. inc. e) del art. 1º de la ley 19.549), justificando su decisión en el precedente “Gorordo” de la CSJN (Fallos: 322:73).

    En tal norte, concluyó que la revisión llevada a cabo por la administración como denuncia de ilegitimidad no significaba restarle firmeza a la resolución nº 1345/2019 DV

    JUMA.

    Seguidamente, el a quo expuso que mediante pronunciamiento del 1/7/2022, admitió el recurso de queja interpuesto al advertir que el organismo recaudador había omitido tratar la condonación peticionada en los términos de la ley 27.541 mediante la resolución nº 40/2022, sin embargo, consideró que dicha ley estableció la condonación, con alcance general y para los sujetos que se acogieran al régimen de regularización excepcional allí previsto, de las multas y sanciones previstas en la ley 11.683 que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización (cfr. art. 11). A su vez, aclara el art. 12

    que el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31/07/2020, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará

    cuando con anterioridad a la fecha en que finalizara el plazo para el acogimiento a ese régimen, se hubiera cumplido o se cumpliera la respectiva obligación formal y que, de haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el art. 70 de la ley 11.683, el citado beneficio Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    FMP 11710/2022/CA1

    operaría cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

    Asimismo, cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,

    susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedaría condonada de oficio, siempre que la falta hubiera sido cometida con anterioridad al 31/7/2020, inclusive. Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas a esa fecha quedarían condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

    En función de ello, entendió que a pesar de asistir razón al presentante en el sentido que su solicitud de condonación resultaba una petición autónoma de la pretensión de revisión del acto administrativo, lo cierto es que, de todas formas ella no podía ser atendida por el organismo fiscal ya que la sanción de clausura dispuesta se encontraba firme al momento de efectuar su solicitud en los términos de la ley 27.541, sin que el tratamiento de la cuestión como una denuncia de ilegitimidad hubiera implicado reabrir plazos ya fenecidos.

    Sin perjuicio de ello, con fundamento en el DNU 260/2020 ─ampliatorio de la Emergencia Sanitaria declarada por ley 27.541─ que dispuso la adopción de nuevas medidas para contener la propagación del coronavirus y el DNU 297/2020, y siendo que la contribuyente sumariada no constituía un servicio esencial, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la infracción formal constatada, la fecha de la sanción de clausura y la imposibilidad de ejercer el comercio en el local aludido durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuso que, por razones de equidad, el término de la clausura dispuesta deberá

    computarse considerando el lapso que el contribuyente acredite haber tenido el negocio cerrado como consecuencia de la emergencia sanitaria y el aislamiento social preventivo y obligatorio establecidos por el PEN.

    ● Los agravios de las partes recurrentes.

    La contribuyente se agravia por cuanto considera que aun cuando se haya rechazado el planteo de nulidad de notificación, la resolución 1345/2019 no estaba firme ni consentida porque el recurso de apelación interpuesto en los términos del primer párrafo del art. 77 de la ley 11.683, aún extemporáneo, fue tratado y resuelto como denuncia de ilegitimidad conforme lo establecido por el artículo 1 punto 6 inciso “e” de la ley 19.549

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    aplicable en forma supletoria (art. 116 de la ley 11.683), lo cual demuestra acabadamente que la resolución no estaba firme y consentida porque -de otra manera- dicho recurso, en lugar de haberse tratado como una denuncia de ilegitimidad, se debería haber rechazado por extemporáneo, reconociendo el Fisco que la resolución no había quedado firme y consentida.

    Por ese motivo, no es correcto que no se hubiera podido dar tratamiento al pedido de condonación, ya que si la resolución recurrida no estaba firme, la condonación debió

    declararse conforme lo establecen los artículos 12 de la ley 27.541 y 22 de la R.G. AFIP 4.659.

    Seguidamente cuestiona la aplicación de la doctrina del fallo “Gorordo” de la CSJN, pues entiende que se viola el principio de preclusión procesal al haberse hecho lugar al recurso de queja, considerando que la sentencia incurre en una confusión conceptual entre el objeto procesal en discusión (si la resolución recurrida está o no firme y consentida y si puede o no ser condonada), cuando la aplicación de la doctrina “Gorordo” se relaciona con la imposibilidad de recurrir o impugnar judicialmente una resolución que resuelve una denuncia de ilegitimidad. Sostiene que la pretensión referida al pedido de condonación, no hace al objeto de lo resuelto en la Res. 1345/2019, por lo cual no quedó abarcada por esa “cosa juzgada”, ya que respecto de ella no existió ningún plazo vencido y podía ser revisada judicialmente.

    Sin perjuicio de ello, sostiene, lo decidido viola el principio de preclusión procesal, ya que, al haberse hecho lugar al recurso de queja, la cuestión referida a la supuesta violación a la doctrina “Gorordo” quedó precluida y no puede volverse a tratar sin afectar el principio de cosa juzgada que integra el derecho de propiedad.

    Expone que la denuncia de ilegitimidad da lugar a la sustanciación de un procedimiento equivalente al recursivo, el cual, en tanto especie del procedimiento administrativo, se regula por los principios inherentes a este, por lo cual la propia...

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