Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Junio de 2020, expediente FMZ 035624/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 35624/2019/CA1
Mendoza, de junio de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 35624/2019/CA1, caratulados: “
G.C.N. c/ AFIPDGI S/ INFRACCIÓN ART. 40
LEY 11.683”, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, a esta S. “A”,
en virtud del recurso de apelación incoado por C.N.G., a fs.
61/63, contra de la resolución de fs. 56/59 y vta. por la que se resuelve: “1)
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por C.N.
Granado en su carácter de titular del Establecimiento que funciona bajo el
nombre de fantasía “Power Vision” contra la Resolución Nº 430/19 (DI
RMEN) dictada por el Jefe de División Investigación a/c de la Dirección
Regional Mendoza de la DGI en fecha 29/07/19. 2) CONFIRMAR la sanción
impuesta a la contribuyente: DOS (2) DÍAS DE CLAUSURA AL
ESTABLECIMIENTO ubicado en la calle Buenos Aires Nº 190 de la Ciudad
de Mendoza y subsidiariamente, del establecimiento, local, oficina, recinto
comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios donde
desarrolle su actividad al momento de la efectivización de la clausura
impuesta. 3) FIRME que sea la presente, remitir copia protocolizada del
presente interlocutorio a la AFIPDGI a fin de que proceda a materializar la
sanción aquí impuesta.”
Y CONSIDERANDO:
-
Que, estos obrados reconocen su origen en las actuaciones
labradas por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para
fecha 13 de junio de 2018, que dan cuenta de su constitución en el local
comercial, de nombre de fantasía POWER VISION, ubicado en calle Buenos
Aires N°190, Ciudad de Mendoza, Provincia del mismo nombre, con el fin de
verificar el cumplimiento de los deberes fiscales sobre facturación aludidos en
las normas tributarias vigentes. En el acta de infracción que luce a fs. 03, se
deja constancia que la contribuyente G.C.N., con fecha
12/06/2018, efectuó una venta a consumidor final de un lente por la suma de
pesos mil doscientos con 00/100 ($1.200) y, por la misma, emitió en forma
manual Factura B N° 000200000394, debiendo haber utilizado el sistema de
Fecha de firma: 22/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33945931#260652266#20200619084749845
facturación denominado C.F., hecho que configura infracción a
los arts. 1°; 2°; 3° y 14° de la RG 3561/2013 y Art. 3 RG 1415 (AFIP) y
constituye prima facie las causales previstas por el art. 40 inc. a) de la Ley
11.683 (texto vigente); obrando a fs. 04, copia de la referida factura tipo “B”.
En el mismo acto se citó a la contribuyente a una audiencia a
realizarse en fecha 29/06/18 en la sede de AFIP ubicada en calle G. de
Mendoza.
Que, en cumplimiento del emplazamiento efectuado, en fecha
indicada se presentó ante el Juez Administrativo actuante de la Dirección
General Impositiva, Dirección Regional Mendoza, la Sra. Carla Natalia
Granado, en calidad de titular del establecimiento, quien reconoció la
materialidad de la infracción. En esa oportunidad peticionó que en caso de
acordarse sanciones se reduzcan al mínimo legal y acompañó como prueba de
lo expuesto fotocopia de la factura de compra del C.F. (v. fs.
9/10).
Por Resolución de fecha 22/10/18 el Jefe de la División Jurídica
de la Dirección Regional Mendoza de la AFIPDGI dispuso aplicar a la
contribuyente una sanción de clausura por el término de 2 (DOS) días del
establecimiento sito en la calle Buenos Aires Nº 190 de la Ciudad de Mendoza
por infracción a lo dispuesto en el art. 40 inc. a) de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y
sus modif.) (v. fs. 12/14).
Contra dicha resolución, en fecha 05/11/18 la contribuyente
presentó una multinota a la que se le dio el trámite de recurso de apelación
administrativa de conformidad con lo previsto por el art. 77 de la Ley 11.683
(v. fs. 16), el que previo dictamen jurídico (v. fs. 21/22), es rechazado por
medio de la Resolución de fecha 29/07/19 del Jefe de División Investigación
de la Dirección Regional Mendoza de la DGI. Por ésta se dispuso no hacer
lugar al recurso de apelación administrativa incoado por la responsable y
confirmar la sanción de clausura por el término de 2 (DOS) días al
establecimiento ubicado en la calle Buenos Aires Nº 190 de la Ciudad de
Mendoza y subsidiariamente en el establecimiento, local, oficina, recinto
comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios donde
desarrolle su actividad al momento de la efectivización de la clausura (v.
Resolución Nº 430/19 (DI RMEN) obrante a fs. 23/29).
Fecha de firma: 22/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33945931#260652266#20200619084749845
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 35624/2019/CA1
En fecha 06/08/19, la Sra. Granado interpuso recurso de
apelación judicial, en los términos del art. 77 de la Ley 11.683, contra la
Resolución Administrativa que confirmó la sanción de clausura y solicitó que
la misma fuese dejada sin efecto por improcedente, debido a la evidente
atipicidad, desproporción frente al bien jurídico protegido e inadecuada
valoración de su tipicidad subjetiva y objetiva.
En fecha 16/09/2019, el Sr. Juez a quo emitió la resolución
transcripta al principio de este acuerdo, pronunciándose por rechazo del
recurso incoado y, consecuentemente, por la confirmación de la sanción
impuesta en sede administrativa.
-
Que, contra dicho decisorio, la sumariada titular del local
comercial POWER VISION interpuso oportunamente recurso de apelación,
por entender que el juzgador de grado no efectuó un debido análisis de las
constancias de la causa, imponiendo una desproporcionada sanción en orden a
la supuesta infracción que se le imputa (v. fs. 61/63).
A fs. 70/80 presenta memorial de agravios. En primer lugar,
tacha de nula de nulidad absoluta e insanable a la resolución administrativa
que impone la sanción clausura, por cuanto, dice, incumple los plazos y
formas establecidos por la LNPA 19.549 y conforme al art. 14 inc. b in fine
del mismo cuerpo legal, dicho vicio priva al acto de todos sus efectos.
Funda el planteo nulificatorio en el art. art. 41 de la ley 11.683
en tanto prescribe que “El juez administrativo se pronunciará una vez
terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días” y en el art.
77 que establece que las resoluciones del Juez Administrativo que apliquen
sanciones de multa o clausura “serán recurribles dentro de los cinco (5) días
por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en
un plazo no mayor a diez (10) días”.
Afirma que, tanto la audiencia de defensa como la resolución
que aplicó la sanción de clausura fueron realizadas en exceso de los plazos
fijados por la normativa vigente, siendo evidente el vicio que afecta al acto
administrativo.
Asimismo, aduce que debe declararse la nulidad del acta de
infracción por cuanto la misma carece de un requisito esencial para su validez,
Fecha de firma: 22/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33945931#260652266#20200619084749845
esto es, su motivación (conf. Art. 7 LNPA), con lo cual, entiende que el
procedimiento seguido en su contra, resulta lesivo a su derecho de defensa por
ser manifiestamente violatorio del art. 18 CN, toda vez que al no hacerse
constar en dicho resolutivo los fundamentos y línea de razonamiento seguidos
por el juzgador al calificar la conducta, resulta materialmente imposible
efectuar una defensa efectiva, esto es, orientada a desvirtuar las imputaciones
que el Juez Administrativo considera reprochables a la sumariada.
En segundo lugar, arguye la falta de lesión al bien jurídico
protegido constituido no sólo por las facultades de verificación y fiscalización,
sino también por la recaudación fiscal.
Expresa que se aplica sanción por haber emitido factura tipo
B
N° 00020000394, por un importe de $1.200, en forma manual, sin
utilizar el controlador fiscal, estando obligada a hacerlo, por lo que, las
facultades de verificación y fiscalización no se han visto afectadas, atento a
que la misma AFIP reconoce en el acta labrada que el contribuyente emitió el
comprobante correspondiente a la venta realizada y, si bien no utilizó el
sistema de controlador fiscal, la operación fue debidamente documentada, y
posteriormente registrada en el libro IVA, por lo que no solo no se ha afectado
la recaudación fiscal, sino que tampoco se ha afectado la facultad de
fiscalización y control del fisco, con lo cual, afirma, no se ha cometido
infracción pasible de sanción.
Que no se trata de un delito de peligro abstracto, sino de un
delito de resultado. Al no haberse materializado resultado disvalioso alguno
que afecte las facultades de verificación y fiscalización o la recaudación, se
constata una infracción sólo formal que no ha afectado bien jurídico alguno,
debiendo, por ende, dejarse sin efecto la sanción impuesta.
En todo caso, dice que, la sanción que debe imponer el Estado,
debe ser del mismo tipo que la falta cometida, es decir, “de carácter
pecuniario”, no debiendo afectar otros valores que hacen al establecimiento, a
su imagen, el valor moral de años y de actividad comercial, que afectarían el
valor de comercio.
En tercer término, considera que no se da en autos la conducta
descripta en el tipo penal del art. 40 inc. a) de la ley 11.683, en tanto que se ha
demostrado que la operación fue debidamente documentada y registrada, y se
Fecha de firma: 22/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B...
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