Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Junio de 2020, expediente FMZ 035624/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 35624/2019/CA1

Mendoza, de junio de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 35624/2019/CA1, caratulados: “

G.C.N. c/ AFIPDGI S/ INFRACCIÓN ART. 40

LEY 11.683”, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, a esta S. “A”,

en virtud del recurso de apelación incoado por C.N.G., a fs.

61/63, contra de la resolución de fs. 56/59 y vta. por la que se resuelve: “1)

NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por C.N.

Granado en su carácter de titular del Establecimiento que funciona bajo el

nombre de fantasía “Power Vision” contra la Resolución Nº 430/19 (DI

RMEN) dictada por el Jefe de División Investigación a/c de la Dirección

Regional Mendoza de la DGI en fecha 29/07/19. 2) CONFIRMAR la sanción

impuesta a la contribuyente: DOS (2) DÍAS DE CLAUSURA AL

ESTABLECIMIENTO ubicado en la calle Buenos Aires Nº 190 de la Ciudad

de Mendoza y subsidiariamente, del establecimiento, local, oficina, recinto

comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios donde

desarrolle su actividad al momento de la efectivización de la clausura

impuesta. 3) FIRME que sea la presente, remitir copia protocolizada del

presente interlocutorio a la AFIPDGI a fin de que proceda a materializar la

sanción aquí impuesta.”

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, estos obrados reconocen su origen en las actuaciones

    labradas por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para

    fecha 13 de junio de 2018, que dan cuenta de su constitución en el local

    comercial, de nombre de fantasía POWER VISION, ubicado en calle Buenos

    Aires N°190, Ciudad de Mendoza, Provincia del mismo nombre, con el fin de

    verificar el cumplimiento de los deberes fiscales sobre facturación aludidos en

    las normas tributarias vigentes. En el acta de infracción que luce a fs. 03, se

    deja constancia que la contribuyente G.C.N., con fecha

    12/06/2018, efectuó una venta a consumidor final de un lente por la suma de

    pesos mil doscientos con 00/100 ($1.200) y, por la misma, emitió en forma

    manual Factura B N° 000200000394, debiendo haber utilizado el sistema de

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33945931#260652266#20200619084749845

    facturación denominado C.F., hecho que configura infracción a

    los arts. 1°; 2°; 3° y 14° de la RG 3561/2013 y Art. 3 RG 1415 (AFIP) y

    constituye prima facie las causales previstas por el art. 40 inc. a) de la Ley

    11.683 (texto vigente); obrando a fs. 04, copia de la referida factura tipo “B”.

    En el mismo acto se citó a la contribuyente a una audiencia a

    realizarse en fecha 29/06/18 en la sede de AFIP ubicada en calle G. de

    Mendoza.

    Que, en cumplimiento del emplazamiento efectuado, en fecha

    indicada se presentó ante el Juez Administrativo actuante de la Dirección

    General Impositiva, Dirección Regional Mendoza, la Sra. Carla Natalia

    Granado, en calidad de titular del establecimiento, quien reconoció la

    materialidad de la infracción. En esa oportunidad peticionó que en caso de

    acordarse sanciones se reduzcan al mínimo legal y acompañó como prueba de

    lo expuesto fotocopia de la factura de compra del C.F. (v. fs.

    9/10).

    Por Resolución de fecha 22/10/18 el Jefe de la División Jurídica

    de la Dirección Regional Mendoza de la AFIPDGI dispuso aplicar a la

    contribuyente una sanción de clausura por el término de 2 (DOS) días del

    establecimiento sito en la calle Buenos Aires Nº 190 de la Ciudad de Mendoza

    por infracción a lo dispuesto en el art. 40 inc. a) de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y

    sus modif.) (v. fs. 12/14).

    Contra dicha resolución, en fecha 05/11/18 la contribuyente

    presentó una multinota a la que se le dio el trámite de recurso de apelación

    administrativa de conformidad con lo previsto por el art. 77 de la Ley 11.683

    (v. fs. 16), el que previo dictamen jurídico (v. fs. 21/22), es rechazado por

    medio de la Resolución de fecha 29/07/19 del Jefe de División Investigación

    de la Dirección Regional Mendoza de la DGI. Por ésta se dispuso no hacer

    lugar al recurso de apelación administrativa incoado por la responsable y

    confirmar la sanción de clausura por el término de 2 (DOS) días al

    establecimiento ubicado en la calle Buenos Aires Nº 190 de la Ciudad de

    Mendoza y subsidiariamente en el establecimiento, local, oficina, recinto

    comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios donde

    desarrolle su actividad al momento de la efectivización de la clausura (v.

    Resolución Nº 430/19 (DI RMEN) obrante a fs. 23/29).

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33945931#260652266#20200619084749845

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 35624/2019/CA1

    En fecha 06/08/19, la Sra. Granado interpuso recurso de

    apelación judicial, en los términos del art. 77 de la Ley 11.683, contra la

    Resolución Administrativa que confirmó la sanción de clausura y solicitó que

    la misma fuese dejada sin efecto por improcedente, debido a la evidente

    atipicidad, desproporción frente al bien jurídico protegido e inadecuada

    valoración de su tipicidad subjetiva y objetiva.

    En fecha 16/09/2019, el Sr. Juez a quo emitió la resolución

    transcripta al principio de este acuerdo, pronunciándose por rechazo del

    recurso incoado y, consecuentemente, por la confirmación de la sanción

    impuesta en sede administrativa.

  2. Que, contra dicho decisorio, la sumariada titular del local

    comercial POWER VISION interpuso oportunamente recurso de apelación,

    por entender que el juzgador de grado no efectuó un debido análisis de las

    constancias de la causa, imponiendo una desproporcionada sanción en orden a

    la supuesta infracción que se le imputa (v. fs. 61/63).

    A fs. 70/80 presenta memorial de agravios. En primer lugar,

    tacha de nula de nulidad absoluta e insanable a la resolución administrativa

    que impone la sanción clausura, por cuanto, dice, incumple los plazos y

    formas establecidos por la LNPA 19.549 y conforme al art. 14 inc. b in fine

    del mismo cuerpo legal, dicho vicio priva al acto de todos sus efectos.

    Funda el planteo nulificatorio en el art. art. 41 de la ley 11.683

    en tanto prescribe que “El juez administrativo se pronunciará una vez

    terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días” y en el art.

    77 que establece que las resoluciones del Juez Administrativo que apliquen

    sanciones de multa o clausura “serán recurribles dentro de los cinco (5) días

    por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la

    Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en

    un plazo no mayor a diez (10) días”.

    Afirma que, tanto la audiencia de defensa como la resolución

    que aplicó la sanción de clausura fueron realizadas en exceso de los plazos

    fijados por la normativa vigente, siendo evidente el vicio que afecta al acto

    administrativo.

    Asimismo, aduce que debe declararse la nulidad del acta de

    infracción por cuanto la misma carece de un requisito esencial para su validez,

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #33945931#260652266#20200619084749845

    esto es, su motivación (conf. Art. 7 LNPA), con lo cual, entiende que el

    procedimiento seguido en su contra, resulta lesivo a su derecho de defensa por

    ser manifiestamente violatorio del art. 18 CN, toda vez que al no hacerse

    constar en dicho resolutivo los fundamentos y línea de razonamiento seguidos

    por el juzgador al calificar la conducta, resulta materialmente imposible

    efectuar una defensa efectiva, esto es, orientada a desvirtuar las imputaciones

    que el Juez Administrativo considera reprochables a la sumariada.

    En segundo lugar, arguye la falta de lesión al bien jurídico

    protegido constituido no sólo por las facultades de verificación y fiscalización,

    sino también por la recaudación fiscal.

    Expresa que se aplica sanción por haber emitido factura tipo

    B

    N° 00020000394, por un importe de $1.200, en forma manual, sin

    utilizar el controlador fiscal, estando obligada a hacerlo, por lo que, las

    facultades de verificación y fiscalización no se han visto afectadas, atento a

    que la misma AFIP reconoce en el acta labrada que el contribuyente emitió el

    comprobante correspondiente a la venta realizada y, si bien no utilizó el

    sistema de controlador fiscal, la operación fue debidamente documentada, y

    posteriormente registrada en el libro IVA, por lo que no solo no se ha afectado

    la recaudación fiscal, sino que tampoco se ha afectado la facultad de

    fiscalización y control del fisco, con lo cual, afirma, no se ha cometido

    infracción pasible de sanción.

    Que no se trata de un delito de peligro abstracto, sino de un

    delito de resultado. Al no haberse materializado resultado disvalioso alguno

    que afecte las facultades de verificación y fiscalización o la recaudación, se

    constata una infracción sólo formal que no ha afectado bien jurídico alguno,

    debiendo, por ende, dejarse sin efecto la sanción impuesta.

    En todo caso, dice que, la sanción que debe imponer el Estado,

    debe ser del mismo tipo que la falta cometida, es decir, “de carácter

    pecuniario”, no debiendo afectar otros valores que hacen al establecimiento, a

    su imagen, el valor moral de años y de actividad comercial, que afectarían el

    valor de comercio.

    En tercer término, considera que no se da en autos la conducta

    descripta en el tipo penal del art. 40 inc. a) de la ley 11.683, en tanto que se ha

    demostrado que la operación fue debidamente documentada y registrada, y se

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR